Decisiones Sala Familia
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TEMA: LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL O PATRIMONIAL. Requisitos Las normas procesales son de derecho y orden públicos y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, salva expresa autorización de la ley (C G P, artículo 13). Tratándose de la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, por causa distinta de la muerte de los cónyuges o compañeros permanentes, el artículo 523 ibídem dispone que puede pedirse esa liquidación, por los derechohabientes, cuando uno o alguno de los(as) compañeros(as) permanentes hubiese fallecido. El artículo 23, es una disposición indicativa de que tales controversias, varias de las cuales conciernen a la liquidación de una sociedad, conyugal o patrimonial, pueden plantearse, con independencia del proceso de sucesión, en el caso de que este ya se encuentre en curso, o lo que es igual, después de la defunción, de uno o ambos, compañeros permanentes. En el canon 487 del CGP, la locución “También” se hizo con la intención de facultar y facilitar que la liquidación de las sociedades allí mencionadas se pudiera acometer, dentro del proceso sucesorio respectivo, porque, si esa expresión se concibiese como imperativa, aflorarían casos en los cuales, no resultaría posible hacerlo, como cuando la sucesión finalizó y, dentro de ella, no se hicieron tales liquidaciones. En las demandas, por medio de las cuales solo se pretenda la liquidación de una sociedad conyugal o patrimonial, no le son aplicables las previsiones del artículo 489 numeral 6, referente a un “Avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444”. Los procesos liquidatorios que se formulan por o en contra de “los herederos” determinados de los consocios, quienes serán los encargados de cumplir las expresas resoluciones que se llegaren a disponer, en la respectiva sentencia, no podrían ser asumidas, por personas indeterminadas o su curador. Lo anterior se traduce en que, el juez debe disponer, en la anotada etapa procesal, emplazar a las demás personas “que se crean con derecho a intervenir en él”. Si en la demanda no se señalan herederos conocidos y el demandante no lo es, el juez ordenará notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a las entidades que tengan vocación legal. En todo caso, ordenará además informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales (artículo 490 inciso primero).
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 06/04/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: IMPUGNACIÓN DE LA MATERNIDAD. Legitimación por activa. “(…) en punto de la noción de la legitimación en la causa, (…) según la doctrina y la jurisprudencia, es uno de los presupuestos materiales de la sentencia favorable al demandante, (…) Igualmente, (…) según el Código Civil, artículo 1047, modificado por la Ley 29 de 1982, artículo 6°, "Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél. Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos", caso en el cual, a falta de legitimarios (artículo 1240, modificado por el 9 de la Ley 29 leída), el testador puede disponer de todo su caudal (artículos 1045 a 1051 y 1242, último modificado por la Ley 1934 de 2018, canon 4, no atendible en este asunto, por cuanto el testamento es anterior a esa reforma). De manera que, (…) los promotores de este proceso no tendrían la calidad de herederos de su fallecida hermana (…), pues la misma seguiría recayendo, en la accionada (hija de crianza), y, de contera, aquellos no representarían, a la persona de esa testadora, "para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles" (artículo 1155), o lo que es igual, la (demandada), como heredera de esa de cujus, es su sucesora mortis causa (C de P Civil, artículo 332; C G P, articulo 303), por virtud de la anunciada testamentifacción. (…) En los convocantes no se congrega ninguna de las anotadas calidades jurídicas que los facultan, para promover esta acción impugnaticia de la maternidad, máxime si tampoco son herederos, testamentarios o abintestato, (…) ineludible resulta recalar en que carecen de la legitimación, en la causa, por activa, para incoarla, motivo suficiente para concluir que sus pretensiones estaban destinadas al fracaso.”
PONENTE: DR. DARIO HERNÁN NACLARES VÉLEZ
FECHA: 19/03/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PRUEBA PERICIAL. Oportunidad para su solicitud y práctica. “(…) la parte que pretenda valerse de un dictamen, que tiene en su poder, deberá aportarlo, al proceso, en las ocasiones probativas. Es el evento regulado, por el canon 227 (del CGP), (que establece algunas) excepciones (…) solo el juez, de oficio, la puede decretar, y únicamente el extremo litigioso, amparado por pobre, está habilitado para solicitar su práctica (artículo 229-2), o, a pesar de no estarlo, puede pedir su realización, aunque solo en los precisos eventos, establecidos en el 228 ejusdem, (…) Empero, si el nombrado servidor judicial estima que los aludidos dictámenes son procedentes y útiles, para verificar los hechos, objeto de la controversia, facultado se encuentra, aún antes de fallar, para aplicar, al decretarlas de oficio, los artículos 169 y 170 ídem, por aquello de que, "el juez natural, como director del proceso, está facultado para emplear los recursos que considere necesarios para alcanzar el más adecuado convencimiento, que lo lleve a tomar la decisión más acertada posible, revelar la verdad material y evitar transgredir los derechos de los sujetos procesales que integran la Litis” “(…) juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”.
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 13/03/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: DIVORCIO CONTENCIOSO. Causales 3ª y 4ª del artículo 154 del Código Civil. La existencia de ejercicio de algún ultraje o trato cruel en contra de su cónyuge, debe haber conocimiento de causa en torno a las situaciones de maltrato o no debe derivarse de conclusiones extraídas de manifestaciones emitidas por las partes; sobre la causal de divorcio por embriaguez habitual de uno de los cónyuges, es necesario que se pruebe que la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del cónyuge al que se endilga la causal, primero, le produzca embriaguez; segundo, que dicho comportamiento sea habitual, es decir continuo repetitivo; y tercero, que afecte la convivencia matrimonial. Causales 2ª del artículo 154 del Código Civil. Sobre los cónyuges pesa el deber de cohabitar o convivir en el domicilio conyugal, en fin, que este sistema normativo no puede ser desconocido de modo unilateral por uno de los esposos, ni mucho menos por fuerza de convenios bilaterales de carácter privado, habida cuenta que, la comunidad de vida es uno de los elementos primordiales de la razón de ser del matrimonio y por ende su preservación importa el orden público, por lo que los cónyuges no pueden renunciar a realizarlo.
PONENTE: DRA. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 21/01/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: ACCION REIVINDICATORIA. Legitimación para demandar la reivindicación de bien herencia. Consagrada por el artículo 1325 del Código Civil que adelanta el Heredero también iuri propio, no ya contra un heredero putativo o contra quién ocupa la herencia como heredero, sino contra un tercero que sea poseedor de cosas hereditarias a consecuencia de enajenaciones verificadas por aquel. no sólo el dueño de una cosa singular puede ejercer la referida acción de dominio, sino también quién es propietario de una cuota determinada proindiviso de un bien, empero a este último no le es dable reivindicar para él, en los términos del citado artículo 946, la totalidad del bien o parte específica del mismo, como no pretendió revindicar dicha cuota del bien, sino el 100%, se debe declarar probada la carencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva.
ESPECIALIDAD: FAMILIA
PONENTE: MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO
FECHA: 09/08/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: DIVORCIO CONTENCIOSO. Causales para determinar la culpabilidad de los cónyuges en disputa. El demandado, se encuentra incurso en la causal de divorcio contenía el numeral 2° del artículo 154, por el incumplimiento de sus obligaciones como cónyuge (…) los pactos entre los cónyuges no cuentan con la fuerza para hacer cesar las obligaciones entre estos, pues dichos deberes son reglas de orden público que por ende, no son, “susceptibles de ser modificadas o sustituidas por la regulación voluntaria”.
Deber de pagar alimentos del cónyuge culpable. Por disposición legal contenida en el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, le impone el deber de pagar alimentos, que deben ser tasados en el escenario judicial correspondiente.
PONENTE: DRA. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 25/06/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia