TEMA: RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. Excepción a la subsidiariedad y residualidad de la tutela a madre cabeza de familia, por hijo menor de edad, discapacitado e inválido.Sobre el reconocimiento de la pensión especial de vejez, “por hijo en condición de invalidez”, su regulación está contenida, en la Ley 100 de 1993, artículo 33, parágrafo 4°, según el cual, La madre o padre trabajador cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre5, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. De esta manera, la pensión sirve de vehículo para facilitarles a estos sujetos su proceso de rehabilitación y, en últimas, que puedan vivir con el mayor nivel de dignidad posible “c) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre o de su padre, según fuere el caso. Para ello, no basta demostrar la dependencia afectiva o psicológica del menor de edad, sino que requiere acreditar su dependencia económica. En este caso, el niño, sino también la gestora de este seguro, gozan de una especial protección estatal, derivada de la minoría de edad de aquel y su estado de salud (discapacitado) (artículos 13, 44 y 47), y de la calidad de madre cabeza de familia de ella (artículo 43; Ley 82 de 1993, artículos 3 y 4), en conformidad con la jurisprudencia constitucional, juicio que no se desvanece, con las afirmaciones de Colpensiones, atinentes a que la impulsora de esta acción figura, como beneficiaria, en salud, en el Sistema General de Seguridad Social, de su consorte o que su sociedad conyugal se encuentra vigente, no solo porque una posición, en esa dirección, aflora discriminatoria y perpetúa “roles de género o estereotipos en desmedro de la mujer, pues es la pareja la que libremente decide cuál de sus integrantes asume de manera preponderante el cuidado del hijo en situación de invalidez, y en correspondencia con esa decisión”11, sino también, porque obligaría a la señora Cano Pulgarín, pese a su menguada situación económica familiar, a renunciar y perder la protección, en salud, que aun ostenta de su cónyuge, allende que, sin prueba alguna, Colpensiones dio por no establecidas las aludidas circunstancias de la señora Cano Pulgarín, en particular, las vicisitudes, transformaciones y dinámicas que rodean las relaciones matrimoniales, de pareja y de familia, a las que no es ajena la accionante, como la separación de hecho y el incumplimiento de los deberes del padre de su hijo discapacitado que pregona, para negar la pensión que le pidió, aduciendo que no es madre cabeza de familia. Los mencionados aspectos posibilitan, al mismo tiempo, flexibilizar, en este caso, la característica de la subsidiariedad, propia de este medio excepcional (artículo 86 leído), debido a que, avocar a su promotora a la instauración de un proceso ordinario, para lograr lo que aquí depreca, resulta desproporcionado e ineficaz, para la salvaguarda oportuna de sus prerrogativas fundamentales, las de su familia (artículo 42) y las de su menor hijo discapacitado, cuya protección inmediata y urgente se vería seriamente comprometida, con el perjuicio irremediable que ello conllevaría, dado que su señora madre no podría emplear, en su beneficio y para su restablecimiento, los recursos económicos que derivaría de la referida pensión, a lo cual se añade que se satisface el supuesto de la inmediatez.
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 12/11/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA