Decisiones Sala Familia
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TEMA: DEBER DE INDEMINZAR POR DAÑOS PADECIDOS POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Decisiones ultra y extra petita. La violencia y la discriminación contra la mujer constituyen comportamientos anómalos que datan de la antigüedad hasta nuestros días, causados por motivos religiosos, culturales, étnicos, sociales, históricos, políticos, biológicos, etc., que vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la paz, a la dignidad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal y al trabajo, entre otros. A nivel internacional existen diferentes tratados e instrumentos de los cuales dada su importancia merecen mencionarse la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer; la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém Do Pará”, que al haber sido ratificados por Colombia de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política integran el ordenamiento jurídico nacional, la Ley 294 de 1996 con el objeto de prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, posteriormente la Ley 1257 de 2008 cuyo objeto fue adoptar normas para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Las Altas Cortes han emitido múltiples pronunciamientos sobre estos temas y las obligaciones a cargo del Estado con el objeto de eliminar todo tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo, correspondiéndole a la Rama Judicial del Poder Público el deber de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer.Cuando la violencia se ejerce en el seno de la familia contra los niños, las mujeres y personas de diferente orientación sexual, con mayor tesón debe reprobarse porque ese grupo es el núcleo fundamental de la sociedad y la democracia, por tanto, no es posible permitir su ejercicio contra ninguno de sus miembros y con el fin de lograr el derecho a la igualdad y acabar la brecha entre hombres y mujeres es necesario la aplicación del enfoque de género en la administración de justicia. Que en las disposiciones que regulan el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio o la terminación de la relación de pareja no existe reglamentación que verse sobre indemnización por los daños padecidos, en consecuencia, para llenar ese vacío los jueces de familia deben aplicar las normas sobre la responsabilidad civil, ya que encuentran autorizados de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso para fallar ultrapetita y extrapetita en los casos allí previstos. Por consiguiente, cuando la ruptura definitiva del matrimonio o cesación de los efectos civiles o la terminación de la relación de pareja se funda y se acredita en los comportamientos previstos en la causal tercera de divorcio los juzgadores de primera y segunda instancia están llamados a analizar si debe adoptar una indemnización a favor de la víctima de los hechos de violencia, no hacerlo implica mantener impune la violencia que se demostró en el proceso y someterla a una segunda victimización por cuanto no se le otorga un alivio cierto a su problema por parte de quien administra justicia (SU080 de 2020). Luego de analizar la violencia género sobre la mujer, sus características y evidenciar que uno de los escenarios en los que con mayor frecuencia se presenta es en las relaciones de pareja a través de la violencia física y psicológica para lograr su sumisión; describir que la violencia doméstica es aquella ejercida contra la mujer por un miembro del grupo familiar, sin importar el lugar en que ella ocurra y que termina afectando su dignidad, su integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, su libertad y el pleno desarrollo; concluyó que por tratarse de comportamientos reiterativos en nuestra sociedad, era necesario analizarla con perspectiva de género, pero ello no implica que: (i) el juez se parcialice en su favor, por el contrario requiere de su independencia y ecuanimidad; (ii) es necesario que en su resolución deje de lado los estereotipos de género que la discriminan, y; (iii) se exige del fallador que al emprender el examen de la violencia contra la mujer, lo realice teniendo en cuenta los convenios y tratados internacionales que han estudiado y desarrollado el tema, no siendo relevante si hacen parte o no del bloque de constitucionalidad, por cuanto son la fuente indispensable para elaborar una inferencia en favor de las féminas.
PONENTE: DRA FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS
FECHA: 31/05/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: OBJECIÓN EN LA DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS. Procesos de liquidación de sociedades patrimoniales. Se debe siguir las reglas establecidas para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 CGP, según el cual, el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para... la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto). El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”. En cuanto a la conformación de la sociedad patrimonial, estructurada por la declaración de la existencia de una unión marital de hecho, la Ley 54 de 1990, artículo 3, dispone que el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes; y en su parágrafo señala que no formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. De esa disposición se colige que, cuando de la sociedad patrimonial se trata, no hay lugar al llamado haber aparente, previsto para la conyugal y, de contera, en presencia de aquella no puede predicarse la existencia de las denominadas recompensas o compensaciones, o sea, de las deudas internas. A su vez, según la jurisprudencia, “Tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distingue entre los bienes que pertenecen a la sociedad y los bienes propios de cada uno de los cónyuges o compañeros. El último rubro está compuesto tanto por las propiedades que son adquiridas por los convivientes a título de donación, herencia o legado, como por las pertenencias que poseía cada uno de ellos en el momento de conformar la sociedad. En el caso de la sociedad conyugal cabe aclarar que el Código Civil (arts. 1781 ss.) establece que los bienes muebles propios de los consortes ingresan a la sociedad, y su valor debe ser restituido al cónyuge respectivo en el momento en que ella se “De lo anterior se colige que el legislador ha optado por no incorporar todos los bienes que poseen o adquieren los consortes o convivientes a la sociedad conyugal o patrimonial. De esta manera, ha autorizado a estas personas para que preserven y, en determinados casos, formen o acrezcan un patrimonio propio”. De tal suerte, por lo acotado, en este caso no se evidencia el enriquecimiento, sin causa, que, en cuanto a la demandada, aduce el impugnante, porque no se cumple, para que emerja, la confluencia de los “tres los requisitos que deben probarse para que se declare la existencia de un enriquecimiento de esta índole y se ordene la devolución de los bienes correspondientes, consistentes en: 1) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio; 2) un empobrecimiento correlativo de otro, y 3) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico”. En conclusión, la objeción propuesta estaba destinada a prosperar, en cuanto a la exclusión de los aludidos bienes del haber patrimonial, por ser de la exclusiva propiedad de la demandada, trasunto de lo cual es que, no podían inmiscuirse en los inventarios y avalúos, como lo pretendió el censor, quien tampoco demostró que eran sociales, al no cumplir, con la carga que le impone el canon 167 leído, por lo que se imponía confluir en su alejamiento de los inventarios y avalúos.
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 08/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
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TEMA: PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. Objeción formulada frente a los inventarios y avalúos. No basta para lograr que en los inventarios y avalúos se involucren unos bienes, como sociales, la situación, atinente a que alguno de los consocios los hubiese aportado al matrimonio o los hubiese adquirido o recibido, en vigencia de la sociedad conyugal, en atención a que resulta indispensable que, para el momento de su disolución y/o liquidación, exista esa cosa, para la sociedad conyugal, es decir, en cabeza de alguno de los consortes que la conforman, ya que el Código Civil, artículo 1795, establece que todos los bienes (muebles o inmuebles, corporales e incorporales, salva las excepciones de ley) que existieren, en poder de cualquiera de los cónyuges, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, “se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”, canon que, fijando una presunción iure tantum (artículo 66 ibídem), también prevé, como uno de sus presupuestos, que, para el momento de la disolución de la mentada sociedad, tales cosas “existieren en poder de cualquiera de los cónyuges”.Por manera que, si las mencionadas cosas no existen o no se encuentran en poder de alguno de los consortes, en esa ocasión, no puede surgir, generando sus consecuencias jurídicas, la aludida presunción de hombre, la cual puede infirmarse, mediante el uso de los diversos medios probatorios, excepción hecha de la confesión (artículo 1795 inciso segundo leído), a menos que el orden jurídico exija, como lo hace en ciertos casos, prueba solemne, evento en el cual, será esa la única que se admitirá, como sucede, cuando se trata de bienes inmuebles, cuya adquisición o enajenación debe constar, en escritura pública. Es que, entendida la aprobación de los inventarios y avalúos, como la calificación que el juez le asigna, a ello solo puede proceder, cuando esa diligencia se aviene, con las previsiones de la Ley 63 de 1936, artículo 34, aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal, por la remisión expresa, contenida en el Código Civil, artículo 1821, de la cual se desprende que los bienes incluidos, como activos, en los inventarios, son aquellos que ostentan la calidad de sociales, para su posterior partición, por aquello de que únicamente es distribuible lo que es social, más no lo que, eventualmente, lo fue. Las mencionadas circunstancias, individual o conjuntamente estimadas, no permitían acoger, como lo estimó el señor juez de primera instancia, la experticia incorporada por el impugnante, con el propósito de avalar su objeción, ya que el mencionado dictamen no cumple con la totalidad de los requisitos, enumerados por el C G P, artículo 226, según el cual “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, puesto que adolece de los siguientes, enlistados en su numeral 3º, lo que le resta utilidad suasoria.
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 04/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: DEMANDA DE PETICIÓN DE HERENCIA. Presupuestos para declarar la caducidad de la acción. Si la discusión es, si por haber demandado por fuera de los linderos del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo 7° de la Ley 45 de 1936, el demandante se inhabilita para alcanzar en representación de su padre, los derechos sucesorales derivados de la defunción de sus abuelos paternos. En los términos de esa normatividad son dos las exigencias para que la declaración de filiación extramatrimonial sobre una persona difunta produzca efectos patrimoniales: 1) ser parte en el juicio y 2) haberse notificado la demanda dentro de los dos años siguientes a la defunción. Sobre lo primero, el artículo 403 del Código Civil señala que el legítimo contradictor en la cuestión de la paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre y en la cuestión de la maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo o los herederos de aquellos o de este, con las precisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que trabado el litigio entre el padre o la madre y el hijo, dichas partes reciben el calificativo de “legítimos contradictores” lo que conlleva como consecuencia jurídica, que el fallo de filiación produce efectos absolutos o erga omnes; que los herederos del legítimo contradictor fallecido ocupan el lugar de este, con el indicado efecto de la cosa juzgada, siempre y cuando dichos herederos hubieran sido citados al juicio, comparecieren o no a este y que iniciado el proceso con posteridad a la muerte de los presuntos padre o madre, sus herederos, poseen la personería indispensable para responder la acción de estado, evento en el cual la sentencia no produce efectos erga omnes, sino relativos a quienes hayan participado en el juicio o hayan sido citados al mismo. Quiere decir lo anterior, que tratándose de la declaración judicial de paternidad, que puede hacerse en cualquier tiempo, por su indivisibilidad, sus efectos son absolutos –artículo 1° del Decreto 1260 de 1970-, en tanto que los efectos patrimoniales derivados de esa declaración, en sintonía con el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, no los produce sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción. A los demandados se les notificó del auto admisorio de la demanda, el día 14 de Mayo de 2013, mediante comparecencia del mismo a este Despacho judicial y no realizaron ningún pronunciamiento hicieron al respecto, quienes tampoco hicieron eco a la convocatoria para la práctica de la prueba de ADN, lo que deja sin piso los argumentos de los apelantes, sobre las dudas que todavía conservan acerca de la relación biológica que sustenta el actuar del demandante, pues debió ser en aquél escenario del proceso de declaración como hijo extramatrimonial o en los resultantes de esa sentencia, en que tal disenso encontraba su asiento fructífero. Sobre la aplicación de la caducidad antes referida, - artículo 10 de la Ley 75 de 1968, modificatorio del artículo 7° de la Ley 45 de 1936-, ella sólo rige frente a la sucesión del declarado padre y no para situaciones futuras emanadas de la relación filial declarada, como lo señaló la falladora de primer grado, razón por la cual, en la forma estipulada por el artículo 1041 del Código Civil, puede sucederlo por representación en la de sus abuelos, pues en este caso no pretende heredar a su progenitor, sino representarlo en la repartición de esos bienes y al ocurrir de esta manera, no se atenta en contra de su función normativa, por reconocerse en otras eventualidades en que por este mecanismo pudiera heredar.
PONENTE: DRA. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 08/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: EL RECURSO DE APELACIÓN DEBE CONTENER LOS REPAROS FRENTE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
Antecedentes. Se objetó la diligencia de inventarios y avalúos en el proceso con radicado 05266311000220190033401, donde se excluyó algunas partidas.
Problema Jurídico. No se dio cumplimiento al artículo 323 del Código General del Proceso, toda vez que no se hicieron repartos a la decisión. No se probaron los elementos de la objeción.
Decisión. Declara desierto el recurso de apelación.
PONENTE: DRA. LUZ DARY SANCHEZ TABORDA
FECHA: 17/03/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, INTERRUMPE EL TERMINO DEL ARTÍCULO 121.
Antecedentes. Se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de sucesión radicado 05266311000120060046706 por haberse vencido el plazo para dictar sentencia. El Juzgado Segundo de Familia de Envigado, a su vez declaró la nulidad del proceso por el mismo motivo. Se interpone apelación porque el a quo contó mal los términos
Problema Jurídico. Se interrumpe el término de los seis meses según el artículo 121 inciso 1° del Código General del Proceso, ya que las partes solicitaron la suspensión del mismo.
Decisión. REVOCA auto, niega nulidad.
PONENTE: DRA. LUZ DARY SANCHEZ TABORDA
FECHA: 17/03/21TIPO DE PROVIDENCIA: Auto