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TEMA: DEBER DE INDEMINZAR POR DAÑOS PADECIDOS POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Decisiones ultra y extra petita. La violencia y la discriminación contra la mujer constituyen comportamientos anómalos que datan de la antigüedad hasta nuestros días, causados por motivos religiosos, culturales, étnicos, sociales, históricos, políticos, biológicos, etc., que vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la paz, a la dignidad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal y al trabajo, entre otros. A nivel internacional existen diferentes tratados e instrumentos de los cuales dada su importancia merecen mencionarse la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer; la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém Do Pará”, que al haber sido ratificados por Colombia de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política integran el ordenamiento jurídico nacional, la Ley 294 de 1996 con el objeto de prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, posteriormente la Ley 1257 de 2008 cuyo objeto fue adoptar normas para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Las Altas Cortes han emitido múltiples pronunciamientos sobre estos temas y las obligaciones a cargo del Estado con el objeto de eliminar todo tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo, correspondiéndole a la Rama Judicial del Poder Público el deber de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer.Cuando la violencia se ejerce en el seno de la familia contra los niños, las mujeres y personas de diferente orientación sexual, con mayor tesón debe reprobarse porque ese grupo es el núcleo fundamental de la sociedad y la democracia, por tanto, no es posible permitir su ejercicio contra ninguno de sus miembros y con el fin de lograr el derecho a la igualdad y acabar la brecha entre hombres y mujeres es necesario la aplicación del enfoque de género en la administración de justicia. Que en las disposiciones que regulan el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio o la terminación de la relación de pareja no existe reglamentación que verse sobre indemnización por los daños padecidos, en consecuencia, para llenar ese vacío los jueces de familia deben aplicar las normas sobre la responsabilidad civil, ya que encuentran autorizados de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso para fallar ultrapetita y extrapetita en los casos allí previstos. Por consiguiente, cuando la ruptura definitiva del matrimonio o cesación de los efectos civiles o la terminación de la relación de pareja se funda y se acredita en los comportamientos previstos en la causal tercera de divorcio los juzgadores de primera y segunda instancia están llamados a analizar si debe adoptar una indemnización a favor de la víctima de los hechos de violencia, no hacerlo implica mantener impune la violencia que se demostró en el proceso y someterla a una segunda victimización por cuanto no se le otorga un alivio cierto a su problema por parte de quien administra justicia (SU080 de 2020). Luego de analizar la violencia género sobre la mujer, sus características y evidenciar que uno de los escenarios en los que con mayor frecuencia se presenta es en las relaciones de pareja a través de la violencia física y psicológica para lograr su sumisión; describir que la violencia doméstica es aquella ejercida contra la mujer por un miembro del grupo familiar, sin importar el lugar en que ella ocurra y que termina afectando su dignidad, su integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, su libertad y el pleno desarrollo; concluyó que por tratarse de comportamientos reiterativos en nuestra sociedad, era necesario analizarla con perspectiva de género, pero ello no implica que: (i) el juez se parcialice en su favor, por el contrario requiere de su independencia y ecuanimidad; (ii) es necesario que en su resolución deje de lado los estereotipos de género que la discriminan, y; (iii) se exige del fallador que al emprender el examen de la violencia contra la mujer, lo realice teniendo en cuenta los convenios y tratados internacionales que han estudiado y desarrollado el tema, no siendo relevante si hacen parte o no del bloque de constitucionalidad, por cuanto son la fuente indispensable para elaborar una inferencia en favor de las féminas.

PONENTE: DRA FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS

FECHA: 31/05/2021

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

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