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TEMA: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS. Aplicación de norma posterior a curadurías decretadas con anterioridad. Acerca del proceso de rendición provocada de cuentas, precisó que su objeto se remite a que, “todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo. “Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. Los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona. “(…) En esa medida es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió” La rendición provocada de cuentas, encuentra actualmente su marco legal, en el Código General del Proceso (en adelante C G P), artículo 379. Se aduce, por pasiva, que el señor A B R J no está obligado a rendir las cuentas pretendidas (numeral 4 leído), en tanto su tarea, como curador, no ha terminado, lo cual apoya, en el derogado artículo 504 del Código Civil, norma que estaba vigente, para el momento en el cual, por intermedio de la sentencia expedida, en el anotado proceso de interdicción judicial, fue designado, como curador de su consanguíneo, como también cuando asumió ese encargo. No obstante, el artículo 594 leído fue retirado del ordenamiento jurídico, por el 119 de la Ley 1306 de 2009, y, si bien el impugnante afirma que este estatuto legal no puede aplicarse retroactivamente, en este evento, para que se disponga que rinda las cuentas solicitadaslo cierto es que, por mandato de la Ley 153 de 1887, artículo 26, “El que bajo el imperio de una ley tenga la administración de bienes ajenos, o el que ejerza válidamente el cargo de guardador, conservará el título que adquirió antes, aunque una nueva exija, para su adquisición, nuevas condiciones; pero el ejercicio de funciones, remuneración que corresponde al guardador, incapacidades y excusas supervinientes, se regirán por la ley nueva”

PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ

FECHA: 27/09/2021

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

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