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TEMA: OBJECIÓN EN LA DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS. Procesos de liquidación de sociedades patrimonialesSe debe siguir las reglas establecidas para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 CGP, según el cual, el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para... la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto).  El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”. En cuanto a la conformación de la sociedad patrimonial, estructurada por la declaración de la existencia de una unión marital de hecho, la Ley 54 de 1990, artículo 3, dispone que el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes; y en su parágrafo señala que no formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. De esa disposición se colige que, cuando de la sociedad patrimonial se trata, no hay lugar al llamado haber aparente, previsto para la conyugal y, de contera, en presencia de aquella no puede predicarse la existencia de las denominadas recompensas o compensaciones, o sea, de las deudas internas. A su vez, según la jurisprudencia, “Tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distingue entre los bienes que pertenecen a la sociedad y los bienes propios de cada uno de los cónyuges o compañeros. El último rubro está compuesto tanto por las propiedades que son adquiridas por los convivientes a título de donación, herencia o legado, como por las pertenencias que poseía cada uno de ellos en el momento de conformar la sociedad. En el caso de la sociedad conyugal cabe aclarar que el Código Civil (arts. 1781 ss.) establece que los bienes muebles propios de los consortes ingresan a la sociedad, y su valor debe ser restituido al cónyuge respectivo en el momento en que ella se “De lo anterior se colige que el legislador ha optado por no incorporar todos los bienes que poseen o adquieren los consortes o convivientes a la sociedad conyugal o patrimonial. De esta manera, ha autorizado a estas personas para que preserven y, en determinados casos, formen o acrezcan un patrimonio propio”. De tal suerte, por lo acotado, en este caso no se evidencia el enriquecimiento, sin causa, que, en cuanto a la demandada, aduce el impugnante, porque no se cumple, para que emerja, la confluencia de los “tres los requisitos que deben probarse para que se declare la existencia de un enriquecimiento de esta índole y se ordene la devolución de los bienes correspondientes, consistentes en: 1) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio; 2) un empobrecimiento correlativo de otro, y 3) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico”. En conclusión, la objeción propuesta estaba destinada a prosperar, en cuanto a la exclusión de los aludidos bienes del haber patrimonial, por ser de la exclusiva propiedad de la demandada, trasunto de lo cual es que, no podían inmiscuirse en los inventarios y avalúos, como lo pretendió el censor, quien tampoco demostró que eran sociales, al no cumplir, con la carga que le impone el canon 167 leído, por lo que se imponía confluir en su alejamiento de los inventarios y avalúos.

PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ 

FECHA: 08/06/21

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

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