Decisiones Sala Familia
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TEMA: RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. Excepción a la subsidiariedad y residualidad de la tutela a madre cabeza de familia, por hijo menor de edad, discapacitado e inválido.Sobre el reconocimiento de la pensión especial de vejez, “por hijo en condición de invalidez”, su regulación está contenida, en la Ley 100 de 1993, artículo 33, parágrafo 4°, según el cual, La madre o padre trabajador cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre5, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. De esta manera, la pensión sirve de vehículo para facilitarles a estos sujetos su proceso de rehabilitación y, en últimas, que puedan vivir con el mayor nivel de dignidad posible “c) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre o de su padre, según fuere el caso. Para ello, no basta demostrar la dependencia afectiva o psicológica del menor de edad, sino que requiere acreditar su dependencia económica. En este caso, el niño, sino también la gestora de este seguro, gozan de una especial protección estatal, derivada de la minoría de edad de aquel y su estado de salud (discapacitado) (artículos 13, 44 y 47), y de la calidad de madre cabeza de familia de ella (artículo 43; Ley 82 de 1993, artículos 3 y 4), en conformidad con la jurisprudencia constitucional, juicio que no se desvanece, con las afirmaciones de Colpensiones, atinentes a que la impulsora de esta acción figura, como beneficiaria, en salud, en el Sistema General de Seguridad Social, de su consorte o que su sociedad conyugal se encuentra vigente, no solo porque una posición, en esa dirección, aflora discriminatoria y perpetúa “roles de género o estereotipos en desmedro de la mujer, pues es la pareja la que libremente decide cuál de sus integrantes asume de manera preponderante el cuidado del hijo en situación de invalidez, y en correspondencia con esa decisión”11, sino también, porque obligaría a la señora Cano Pulgarín, pese a su menguada situación económica familiar, a renunciar y perder la protección, en salud, que aun ostenta de su cónyuge, allende que, sin prueba alguna, Colpensiones dio por no establecidas las aludidas circunstancias de la señora Cano Pulgarín, en particular, las vicisitudes, transformaciones y dinámicas que rodean las relaciones matrimoniales, de pareja y de familia, a las que no es ajena la accionante, como la separación de hecho y el incumplimiento de los deberes del padre de su hijo discapacitado que pregona, para negar la pensión que le pidió, aduciendo que no es madre cabeza de familia. Los mencionados aspectos posibilitan, al mismo tiempo, flexibilizar, en este caso, la característica de la subsidiariedad, propia de este medio excepcional (artículo 86 leído), debido a que, avocar a su promotora a la instauración de un proceso ordinario, para lograr lo que aquí depreca, resulta desproporcionado e ineficaz, para la salvaguarda oportuna de sus prerrogativas fundamentales, las de su familia (artículo 42) y las de su menor hijo discapacitado, cuya protección inmediata y urgente se vería seriamente comprometida, con el perjuicio irremediable que ello conllevaría, dado que su señora madre no podría emplear, en su beneficio y para su restablecimiento, los recursos económicos que derivaría de la referida pensión, a lo cual se añade que se satisface el supuesto de la inmediatez.
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 12/11/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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TEMA: NULIDAD EN PROCESO DE SUCESIÓN. Ejecutoria de la sentencia. Petición de herencia. Llamado a los acreedores durante la sucesión. Una sentencia ejecutoriada no es susceptible de petición de nulidad, pues ya la decisión se encuentra en firme, y en palabras de la Corte Constitucional, el objetivo de la nulidad es “…subsanar los vicios in procedendo, y no los errores in iudicando, o sea, los acaecidos en la apreciación de mérito del derecho sustancial.”. Para el caso, quien se considera con derechos dentro de la sucesión, encontrándose la misma resuelta, puede acudir al proceso de petición de herencia, para en caso de demostrar su derecho, le sea asignado y devuelto lo correspondiente. Referente a las acreencias del causante, “al no haber comparecido el presunto acreedor a que se ha venido haciendo referencia en el proceso sucesorio de XXX a hacer valer su derecho, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo, no puede predicar una nulidad procesal, más cuando el ordenamiento jurídico le brinda las herramientas para que cobre su acreencia en proceso separado frente a los herederos del causante, ante la aprobación del trabajo de partición y adjudicación de los bienes del difunto que se produjo con la sentencia que se emitió y que no fue recurrida”.
PONENTE: DRA. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO INTERLOCUTORIO
FECHA: 09/12/2021
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TEMA: DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LOS “TRANS”. Identidad de género-Interpretación prevalente de la Carta Política. Sobre la subsidiariedad y la residualidad, propias de esta acción, la Corte Constitucional, en eventos como el analizado, mutatis mutandis, viene pregonando que esas características deben ceder, ante (i) la inexistencia de otro mecanismo ordinario de defensa judicial, para hacer valer la pretensión, (ii) hallarse, de por medio, una persona que goza de la especial protección constitucional, por pertenecer a un grupo, “tradicionalmente marginado y discriminado”, para quien la falta de la modificación de su cédula de ciudadanía puede implicar la “vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual, e incluso su derecho al trabajo y al mínimo vital, pues debido a la falta de correspondencia entre su físico, su nombre y su identificación...”, y, porque (iii) “Finalmente, la situación planteada en la solicitud de amparo pone de manifiesto una problemática general sobre las limitaciones que tiene la comunidad transgenerista para acceder al goce efectivo de sus garantías constitucionales básicas”Del Registro civil de nacimiento de las personas, pende primigeniamente la garantía fundamental de la personalidad jurídica de los asociados, porque inicialmente permite identificar a las personas, ante el Estado y la sociedad, derivando de aquel, inclusive, la expedición de la cédula de ciudadanía, a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, pero también, las personas gozan de la prerrogativa de definir, en forma autónoma, su identidad sexual y de género. De modo que, después de asumirse, en el ámbito jurídico colombiano, el anunciado cambio de paradigma, al dejar de ser el “sexo” un dato objetivo e inmutable, en el estado civil de los sujetos, el juez, en el momento de resolver asuntos, como el analizado, deba ser cuidadoso y realizar un ejercicio de ponderación, lo que en este caso permite concluir, a contra de lo aseverado por la impugnante, que la Registraduría Nacional del Estado Civil desatendió sus obligaciones, como autoridad registral, en especial, las contenidas en la Constitución Política, artículo 120, la Ley 39 de 1961, y en los Decretos 2241 de 1986 y 1010 de 2000, puesto que, como único órgano constitucional, designado legamente, como competente, para administrar lo que toca con la identidad de las personas y con la expedición, corrección y modificación de la cédula de ciudadanía, le estaba vedado negarle corregir ese documento, para incorporar en el campo “sexo”, su identidad, como persona “Trans”, dado que conocía y sabía que su registro civil de nacimiento fue modificado, para incluir en el campo “sexo” esa calidad, registro civil que sirve de sustento (Ley 39 de 1961, artículo 2), para elaborar, e inclusive, modificar la cédula de ciudadanía, y al cual, por consiguiente, debe sujetarse esta, para evitar incongruencias capitales, entre ambos, porque esa calidad identitaria, constituye un elemento de su estado civil, el cual, “es indivisible, indisponible e imprescriptible” (Decreto 1260 de 1970, artículo 1º).
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 27/10/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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TEMA: REGULACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA. Interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. El artículo 129, inciso 8 del Código de Infancia y Adolescencia, indica que: “(…) cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación”. En este caso, que la funcionaria judicial accionada, a pesar de manifestar, en las motivaciones del cuestionado fallo, acerca del pretensor, que “no se tiene conocimiento de que a la fecha tenga alguna vinculación laboral”, que posibilitase acreditar la inmutabilidad de las condiciones económicas del obligado alimentante que existían, cuando se concilió la cuota alimentaria, cuya disminución se demandó, y de concluir que “la capacidad del alimentante aun no es suficiente para satisfacer el monto de esa cuota alimentaria durante el resto de este año y por otros dos años más” contradictoriamente se decidió, por negar las pretensiones, sobre la disminución de la cuota alimentaria vigente, incurriendo, en un fallo que cercena el principio y derecho fundamental del proceso debido (C Política, artículo 29; C G P, artículo 14) lo cual no encuentra excusa, ni siquiera en la materialización del principio del interés superior de la niña alimentaria y su deber de velar, por la prevalencia de sus derechos, consagrados por el C I A, artículos 6, 8 y 9, y de la Convención de los Derechos de los Niños, ya que el “interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: real, independiente del criterio arbitrario de los demás, se trata de un concepto relacional, y demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 15/04/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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TEMA: PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Saneamiento de nulidad. El Decreto 806 de 2020, señala que el demandante al presentar la demanda, debe simultáneamente enviar por medio electrónico copia de ella y los anexos, así mismo, indica que la notificación personal se entenderá surtida entonces con el envío del auto admisorio de la demanda. Si bien la parte activa indica cumplió con esta obligación, no hay prueba del acuse de recibo, caso en el cual, con el envió del auto admisorio debía de nuevo remitirse de nuevo la demanda con los anexos a la parte pasiva. Al tampoco existir constancia de esto el audiencia debía formular la nulidad el abogado de los demandados, no haciendo referencia a ello, por lo que saneo dicha nulidad, dejando pretermitir la oportunidad.
PONENTE: DRA. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 22/11/2021
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TEMA: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS. Aplicación de norma posterior a curadurías decretadas con anterioridad. Acerca del proceso de rendición provocada de cuentas, precisó que su objeto se remite a que, “todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo. “Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. Los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona. “(…) En esa medida es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió” La rendición provocada de cuentas, encuentra actualmente su marco legal, en el Código General del Proceso (en adelante C G P), artículo 379. Se aduce, por pasiva, que el señor A B R J no está obligado a rendir las cuentas pretendidas (numeral 4 leído), en tanto su tarea, como curador, no ha terminado, lo cual apoya, en el derogado artículo 504 del Código Civil, norma que estaba vigente, para el momento en el cual, por intermedio de la sentencia expedida, en el anotado proceso de interdicción judicial, fue designado, como curador de su consanguíneo, como también cuando asumió ese encargo. No obstante, el artículo 594 leído fue retirado del ordenamiento jurídico, por el 119 de la Ley 1306 de 2009, y, si bien el impugnante afirma que este estatuto legal no puede aplicarse retroactivamente, en este evento, para que se disponga que rinda las cuentas solicitadaslo cierto es que, por mandato de la Ley 153 de 1887, artículo 26, “El que bajo el imperio de una ley tenga la administración de bienes ajenos, o el que ejerza válidamente el cargo de guardador, conservará el título que adquirió antes, aunque una nueva exija, para su adquisición, nuevas condiciones; pero el ejercicio de funciones, remuneración que corresponde al guardador, incapacidades y excusas supervinientes, se regirán por la ley nueva”
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 27/09/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA