Decisiones Sala Familia
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TEMA. DEFINICIÓN DE FECHA DE TERMINACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y PRESCRIPCIÓN. “Ha dicho la Corte Suprema de Justicia sobre el presupuesto de la voluntad de conformar una unión que esta “aparece, cuando la pareja integrante (…)en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas”; lo cual “presupone, la “(…) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”, lo que para el caso se expresa con la decisión de la pareja de vivir en familia, en el nuevo inmueble que se construyó. […] debe tenerse en cuenta que el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, establece que “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.
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TEMA: DECRETO DE PRUEBA. Pertinencia- Prohibición de solicita declaración en la renta por reserva legal. El artículo 168 del Código General del Proceso, prevé: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” En relación a la pertinencia de la prueba, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco3 sostiene: “El concepto de pertinencia... se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiere establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan con el debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”. El Código General del Proceso consagra las reglas que el juzgador debe tener en cuenta para decretar, practicar y valorar las pruebas, disponiendo, entre otras cosas que éstas deben ceñirse al asunto materia del proceso y rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las superfluas. A su turno el artículo 78 No. 10 del Código General del Proceso, dispone que es deber de las partes y sus apoderados abstenerse de solicitar la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubieren podido conseguir y a su vez el canon 173 inciso 2 ibidem prevé que “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.
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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA. Sociedad civil de hecho y unión marital de hecho. De la lectura de la demanda presentada se tiene que la causa de la pretensión no puede ubicarse dentro de los supuestos de la Ley 54 de 1990, que regula la unión marital de hecho. Menos aún cuando el apoderado de la demandante aclaró que lo que pretende es la declaración de la existencia, disolución y liquidación de la sociedad civil de hecho entre los actores, quienes fueron compañeros permanentes, y no de su unión marital de hecho. Al pretenderse la declaración de la existencia, disolución y liquidación de una sociedad civil o comercial de hecho, así sea entre concubinos, el litigio se ubica fuera de las fronteras del derecho de familia, causa por la cual, mirando el fondo del asunto, se encuentra que la competencia se radica en el Juez Civil del Circuito, con base en el numeral 11° del artículo 20 del Código General, puesto que no queda duda que lo pretendido va más allá de la mera declaración de la sociedad marital de hecho, así esta haya coexistido.
FECHA: 23/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR. MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS
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TEMA. OBJECIÓN A INVENTARIO Y AVALÚOS POR CAPITULACIONES MARITALES. “Sobre el particular, la doctrina ha expuesto que: La función estelar que tienen las capitulaciones matrimoniales es permitir a los cónyuges la elección del régimen económico matrimonial que quieren que regule sus relaciones económicas y patrimoniales durante el matrimonio… Por tanto… el ordenamiento admite como norma rectora la lex privata, producto de la voluntad de los interesados porque se considera que ello es lo más justo y lo más conveniente tanto para los estipulantes como para el orden social en general: se piensa que, siempre que actúen con libertad, son los interesados quienes mejor pueden establecer la reglamentación de intereses que haya de ajustar su posterior conducta.”
MP. FLOR ANGELA RUEDA ROJAS
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 23/01/2023
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TEMA: COMPETENCIA. Recisión de la sentencia que declara muerte presunta por reparación. Teniendo en cuenta que el Código General del Proceso en su artículo 22 dispone que los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren, se tiene que a ninguno de los dos juzgados involucrados le asistió la razón en lo que argumentaron para declinar la competencia para conocer del asunto, porque sus argumentos estuvieron encaminados no a definir que se trataba de un asunto referente al estado civil de las personas que lo modifiquen o alteren, sino a señalar, el primero, que se está frente a un trámite accesorio al proceso de declaración de dicha muerte que debe seguirse ante el juez que emitió la decisión y, el último, que se trata del fuero de atracción en materia de sucesiones y de la unidad de actuación y expedientes a que se refiere el artículo 48 de la Ley 1996 de 2019. En este punto es preciso decir que, contrario a lo considerado por dichos despachos, no se está frente a un trámite accesorio al proceso de declaración de dicha muerte y, por tanto, no debe seguirse ante el juez que emitió la decisión y tampoco frente al del fuero de atracción en materia de sucesiones y menos, de unidad de actuación y expedientes a que se refieren los artículos 23 del Código General del Proceso y 43 de la Ley 1996 de 2019, respectivamente, pues en el primer caso no se trata de un proceso sucesoral al que se le comuniquen los asuntos allí contemplados, ni tampoco de una persona a quien se le haya adjudicado algún apoyo judicial, ya que el señor Jairo León Galindo Muñoz, pidió, entre otras decisiones consecuenciales, que se rescindiera, por su reaparición, la sentencia dictada por el Juzgado Once de la misma especialidad y municipio, mediante la cual se declaró la muerte presunta por su desaparecimiento, el 27 de noviembre de 2012, por la reaparición de la que trata el artículo 108 del Código Civil y declarar la nulidad de la sentencia que dispuso su fallecimiento. Colofón de lo anterior, la competencia para conocer de este asunto, debe ser asignada al que inicialmente le correspondió por reparto ordinario.
FECHA: 03/03/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
PONENTE: DRA GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
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TEMA: CORRECCION REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO. No es posible realizarse por vía administrativa si implica alteración por información errada o falsa. Las correcciones “para alterar el registro civil” implican variar la realidad de los datos insertos en el registro, sea porque esta es falsa, errónea o simulada, modificación que por virtud del art. 95 del Dto. 1260 de 1970, demanda decisión judicial en firme: “(…) Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita (de escritura pública) o decisión judicial en firme que la ordene o exija, según la ley civil (…)”. En este caso, de ningún modo pueden efectuarse por vía administrativa, sino por el sendero de la decisión judicial, porque no es un aspecto formal, sino sustancial, así concierna a la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes o simultáneos al registro no lo muestren patentemente, porque ello se relaciona con la capacidad de ejercicio de los derechos políticos de las personas, etc.; o cuando se refiera al lugar de nacimiento cuando implica cambio de nacionalidad; y mucho más cuando apareja modificación de la filiación paterna o materna. De tal forma que cuando se transita por la senda de lo simulado de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la filiación, en fin un aspecto nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se trata de un mero error de comparación, o de “errores mecanográficos, ortográficos” o de aquellos que se establezcan con la confrontación del documento antecedente idóneo. Independiente de que se haya faltado a la verdad por la denunciante del nacimiento y se hayan realizado actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, la ley colombiana en el precepto 91 del Decreto 1260 de 1970 regula el procedimiento para corregir los errores en la inscripción con independencia de la causa que lo generó y no existe ninguna prohibición para acceder al mismo y esta es la senda para enmendarlos, y como la pretensión de corrección del registro civil de nacimiento del accionante implica modificación sustancial de su estado civil, de conformidad con los artículos 95 del Decreto 1260 de 1970, 22 numeral 2 y 577 numeral 9º del Código General del Proceso, se requiere de decisión judicial en firme que la ordene o exija, además se trata de un asunto sometido al conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia, mediante el proceso de jurisdicción voluntaria.
FECHA: 02/03/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DRA FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS