Decisiones Sala Familia
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TEMA. SUCESIÓN INTESTADA. Petición de herencia. Restitución de bien inmueble. Teoría de la buena apariencia. Pretende la parte demandante, se le reconozca el derecho como heredera de la causante, y en consecuencia, se deje sin efecto sentencia de adjudicación de bien inmueble por sucesión, y se restituya el mismo, quien se encuentra en propiedad de un tercero. Se tiene, que la acción de petición de herencia es “… aquella que tiene el heredero de igual o mejor derecho frente a quien ocupa los bienes relictos invocando igualmente la calidad de heredero”. Si bien, se reconoce la calidad de herederos, no puede ordenarse la reivindicación del inmueble al haber sido adquirido de buena fe por un tercero que actúo con la previsión necesaria para realizar el negocio.
MP. DRA. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI.
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 22/04/ 2022
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TEMA. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. Objeciones a los inventarios y avalúos. Distinción entre socios, sociedad conyugal y sociedad comercial y sus patrimonios. La sociedad conyugal es un patrimonio autónomo donde figuran los bienes de los dos socios adquiridos durante el matrimonio. La sociedad comercial surge en razón de un contrato. Las acciones son parte del patrimonio individual de los asociados, y no pueden confundirse el patrimonio de la sociedad con el de los socios. “si ello es así, los bienes que son de la titularidad de la sociedad comercial, en este caso una S A S, no resultan ser de la propiedad de la sociedad conyugal que alguno de los socios tuviere, es decir, no son sociales conyugales, y consecuencialmente, no son pasibles de inventariarse, para que se sometan a su liquidación porque no puede dejarse de lado que, para que ello ocurra, es necesario acreditar que “alguno de los consocios los hubiese aportado al matrimonio o los hubiese adquirido o recibido, en vigencia de la sociedad conyugal” (…)”
MP. DR. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 21/04/2022
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TEMA: FILIACIÓN EXTRAPATRIMONIAL. PETICIÓN DE HERENCIA. Para que la acción de filiación tenga efectos patrimoniales, debe ser incoada y notificada a los demandados dentro de los dos (2) años siguientes al fallecimiento del progenitor. Transcurrido ese lapso sin lograr la notificación, pero saliendo avente la pretensión, adquiere el demandante otros derechos por el cambio del estado civil y social, como lo es, el derecho herencial, por ejemplo, de alguno de sus tíos, si la sucesión se tramita en el cuarto orden. El demandado en la petición de herencia puede alegar la prescripción adquisitiva, si cumple con sus requisitos, teniendo como fecha inicial la ocupación del bien, y no el fallecimiento del cojus.
MP. DRA. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 4/02/2022
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TEMA: RECONOCIMIENTO DE HEREDEROS. Figura de la representación. La representación solo tiene lugar en la descendencia del difunto y la descendencia de sus hermanos (ficción legal), es decir, en el primer y tercer orden hereditario, procediendo entonces, la representación indefinida. Los órdenes hereditarios son excluyentes entre sí, en tanto, encontrándose los tres primero libres, se ocupa el cuarto, es decir, los sobrinos, no operando la representación, y distribuyéndose el patrimonio por cabeza. “Los sobrinos del difunto solamente pueden ser representantes hereditarios, sin que les quepa ser representados” (Extracto de la providencia).
MP. GLORIA PATRICIA MONTOYA ECHEVERRY
PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 26/01/2022
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TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Rescisión de sentencia que declaró la muerte presunta por desaparición. Competencia residual. Correspondió por reparto al juzgado 12 de familia de oralidad de Medellín, demanda solicitando la rescisión de la sentencia que declaró una muerte presunta; consideró el despacho no ser el competente y en su lugar, lo remitió al juzgado que dictó la sentencia que se buscaba rescindir, despachó que también se declaró incompetente. Planteado el conflicto de competencia, resuelve la sala unitaria del Tribunal Superior de Medellín, indicando, que si bien, el legislador no estableció quién es el competente para lo prendido con la demanda, en atención a la competencia residual, correspondía a los juzgados civiles circuito dar el trámite correspondiente.
PONENTE: DRA. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO INTERLOCUTORIO
FECHA: 10/12/2021
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TEMA: CONCURSO DE MÉRITOS. Aplicación en el tiempo de la Ley 1960 de 2019. Sujeto de especial protección constitucional. La Corte señaló que la modificación de la Ley 1960 de 2019 en relación con la aplicación de las listas de elegibles para proveer vacantes no convocadas, supone una regulación de la situación jurídica no consolidada de las personas con un lugar en la lista que excedía las plazas inicialmente ofertadas. En particular, si bien ello no se traduce en un derecho subjetivo a ser nombrados, extiende la expectativa a otro supuesto de hecho para que, bajo la condición de que si se abre una vacante definitiva en un cargo equivalente al ofertado, la lista de elegibles -si se encuentra vigente- pueda ser utilizada para nombrar en período de prueba al siguiente en el orden de mérito. Teniendo en cuenta que en este escenario no se generaba una situación jurídica consolidada, era plausible una aplicación retrospectiva del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, a las listas de elegibles que ya se hubiesen expedido y se encontraran vigentes para el 27 de junio del año en cita (cuando se profirió la mencionada ley). Lo anterior, siempre que se acreditaran los supuestos fácticos ubicados en la norma. “Requisitos que deben ser interpretados de conformidad con el Criterio Unificado “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” proferido por la CNSC el 22 de septiembre de 2020 para indicar que por empleo equivalente se entiende “aquellos que pertenezcan al mismo nivel jerárquico, tenga grado salarial igual, posean el mismo requisito de experiencia, sean iguales o similares en cuanto al propósito principal o funciones, requisitos de estudios y competencias comportamentales y mismo grupo de referencia de los empleos de las listas de elegibles” (...) Es viable admitir que el señor Juan Pablo Ríos Rodríguez es una persona, “cabeza de familia”, y, por consiguiente, goza de la especial protección constitucional, al satisfacerse los criterios jurisprudencialmente decantados por la Corte Constitucional. Del consumado recorrido normativo, jurisprudencial, fáctico y probativo, se colige que el SENA le infringió al promotor de este mecanismo superior los derechos fundamentales, cuya protección rogó, especialmente, los del proceso debido, el acceso a cargos públicos y su mínimo vital (C Política, artículos 29, 40 y 53 ), porque, en este asunto, demostrado se halla que en el señor Juan Pablo Ríos Rodríguez, cabeza de familia, radica el derecho a que, durante la vigencia de la de lista de elegibles, se le nombre en ese cargo o en uno igual o equivalente, pero el SENA, sin justificación plausible, le desconoció esas prerrogativas, pese a la existencia de empleos en los cuales lo puede hacer.
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 23/09/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA