TEMA: DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LOS “TRANS”. Identidad de género-Interpretación prevalente de la Carta Política. Sobre la subsidiariedad y la residualidad, propias de esta acción, la Corte Constitucional, en eventos como el analizado, mutatis mutandis, viene pregonando que esas características deben ceder, ante (i) la inexistencia de otro mecanismo ordinario de defensa judicial, para hacer valer la pretensión, (ii) hallarse, de por medio, una persona que goza de la especial protección constitucional, por pertenecer a un grupo, “tradicionalmente marginado y discriminado”, para quien la falta de la modificación de su cédula de ciudadanía puede implicar la “vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual, e incluso su derecho al trabajo y al mínimo vital, pues debido a la falta de correspondencia entre su físico, su nombre y su identificación...”, y, porque (iii) “Finalmente, la situación planteada en la solicitud de amparo pone de manifiesto una problemática general sobre las limitaciones que tiene la comunidad transgenerista para acceder al goce efectivo de sus garantías constitucionales básicas”Del Registro civil de nacimiento de las personas, pende primigeniamente la garantía fundamental de la personalidad jurídica de los asociados, porque inicialmente permite identificar a las personas, ante el Estado y la sociedad, derivando de aquel, inclusive, la expedición de la cédula de ciudadanía, a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, pero también, las personas gozan de la prerrogativa de definir, en forma autónoma, su identidad sexual y de género. De modo que, después de asumirse, en el ámbito jurídico colombiano, el anunciado cambio de paradigma, al dejar de ser el “sexo” un dato objetivo e inmutable, en el estado civil de los sujetos, el juez, en el momento de resolver asuntos, como el analizado, deba ser cuidadoso y realizar un ejercicio de ponderación, lo que en este caso permite concluir, a contra de lo aseverado por la impugnante, que la Registraduría Nacional del Estado Civil desatendió sus obligaciones, como autoridad registral, en especial, las contenidas en la Constitución Política, artículo 120, la Ley 39 de 1961, y en los Decretos 2241 de 1986 y 1010 de 2000, puesto que, como único órgano constitucional, designado legamente, como competente, para administrar lo que toca con la identidad de las personas y con la expedición, corrección y modificación de la cédula de ciudadanía, le estaba vedado negarle corregir ese documento, para incorporar en el campo “sexo”, su identidad, como persona “Trans”, dado que conocía y sabía que su registro civil de nacimiento fue modificado, para incluir en el campo “sexo” esa calidad, registro civil que sirve de sustento (Ley 39 de 1961, artículo 2), para elaborar, e inclusive, modificar la cédula de ciudadanía, y al cual, por consiguiente, debe sujetarse esta, para evitar incongruencias capitales, entre ambos, porque esa calidad identitaria, constituye un elemento de su estado civil, el cual, “es indivisible, indisponible e imprescriptible” (Decreto 1260 de 1970, artículo 1º).
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 27/10/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA