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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Culpa exclusiva de la víctima. De conformidad con la tesis jurisprudencial vigente, la presunción de culpabilidad, opera a favor del actor, sin que la Sala puede dejar al margen determinar, si existe prueba de que su comportamiento haya contribuido, en parte, a la causación del resultado en los términos del artículo 2357. Queda probado, es que el motociclista invadió el carril izquierdo de la calzada en dirección Cisneros-Barbosa, cuando la camioneta estaba efectuando el giro hacia la izquierda para ingresar al estadero, lo que quiere, decir de conformidad con la pauta jurisprudencial, que examinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho y el daño la causa generadora del daño, no resultó ser otra, que la conducta del motociclista demandante, lo que impone declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 29/03/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: ARTÍCULO 121 CGP. Posibilidad de aplicar el artículo 121 del C.G.P. bajo el criterio de plazo razonable. "(...) el asunto no puede ser abordado con tal ligereza, resulta imprescindible escudriñar la justificación del precepto en cita, cuya génesis indudablemente es la valiosa garantía del plazo razonable en el contexto de la tutela jurisdiccional efectiva, lo cual de ningún modo, corresponde a un concepto objetivo inquebrantable, por el contrario, la misma jurisprudencia nacional e internacional, ha contemplado criterios que permiten efectuar un análisis de cada caso concreto, pues si bien la potestad configurativa del legislador permite que la norma procesal imponga como regla general un término específico para la duración de los procesos -en este caso un (1) año a partir de la notificación de la parte demandada- lo cierto es que la interpretación de esta imposición debe armonizarse con los preceptos constitucionales, los tratados internacionales y las interpretaciones jurisprudenciales que se han planteado al respecto, toda vez que resulta imprescindible que se salvaguarde el acceso a la administración de justicia en condicionales racionales y no radicales, debiéndose verificar la inexistencia de un motivo válido que pueda justificar un eventual incumplimiento de los términos que impone la ley.(...)"
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 07/06/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto (Recurso de Súplica)
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TEMA: ACCION POPULAR. Vulneración de derechos de los consumidores-procedencia. Las acciones populares proceden contra la acción u omisión de autoridades públicas o particulares que violen o amenacen derechos o intereses colectivos. Los derechos de los consumidores son derechos colectivos y por ende el amparo de los mismos puede invocarse por esta acción constitucional. La omisión de las disposiciones sobre la fabricación, empaque, distribución y venta sobre productos alimenticios, pone en riesgo los derechos de seguridad y salubridad de la comunidad consumidora. No hay lugar a reconocer incentivo económico a favor del actor popular, cuando para la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, ya éste había desaparecido del mundo jurídico por derogación expresa.
PONENTE: DRA. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ
FECHA: 15/07/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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- Categoría: Laboral
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TEMA: PRESTACIÓN ECONÓMICA ESPECIAL DE INVALIDEZ PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. Requisitos. “(…) el Gobierno Nacional expidió el Decreto 600 de 6 de abril de 2017, por medio del cual se reglamentó la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y en su artículo 2.2.9.5.3. precisó los requisitos que deben cumplir las víctimas del conflicto armado para obtener la prestación humanitaria periódica, los cuales son correspondientes a los que la Corte Constitucional analizó en la sentencia T-209A de 2018, en la que ordenó el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para personas víctimas del conflicto interno, antes pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado, a saber: ser colombiano, tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV, haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por el Gobierno Nacional, existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno ycarecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensional. (…) Ello así, considera la Sala que si bien el actor era colaborador o informante de la Fuerza Pública, ello por sí solo no determina que adquiera la condición de miembro de la Fuerza Pública, ni tampoco excluye su calidad de víctima del conflicto interno, dado que precisamente se puede inferir que su situación de invalidez actual producto del atentado contra su vida, pudo haberse generado precisamente por la colaboración que como informante brindaba a la fuerza pública, aspecto que no es del resorte en este proceso.(…)”
PONENTE: DR. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 19/07/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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- Categoría: Laboral
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SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SALA LABORAL
El día 14 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Especializada Laboral, integrada por los la totalidad de los magistrados que la componen, salvo la Doctora SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, a quien se le aceptó el impedimento manifestado por haber proferido la sentencia de primera instancia, precisándose que se profirió SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, siguiendo los lineamientos del último inciso del artículo 35º del Código General del Proceso, concordado con el también último inciso del artículo 10º del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura.
TEMA: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SALA LABORAL. INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN. PROCEDENCIA FRENTE A PERSONAS QUE YA ADQUIRIERON LA PENSIÓN DE VEJEZ. Adoptando la teoría argumentativa del consecuencialismo, considera la Sala de esta Corporación que, no resulta posible darle continuidad a lo razonado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para declarar la ineficacia de los traslados al RAIS en el caso de los afiliados y hacerlo extensivo a quienes ya se han pensionado en los fondos privados. Sostener la tesis de la ineficacia de la afiliación para pensionados del régimen de ahorro individual es un camino que puede conducir a situaciones del todo insostenibles, por cuanto la consolidación de ese nuevo estatus supone en muchos casos la participación de terceros de buena fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia y se ha contratado con una aseguradora su pago. Resulta una verdad incontestable que una declaratoria masiva de ineficacias de la afiliación de pensionados en el régimen de ahorro individual y el correspondiente traslado COLPENSIONES, generaría una suerte de tsunami financiero (e incluso administrativo) sobre todo el sistema pensional, sobre el Estado mismo, garante final de su subsistencia y sobre cada colombiano.
PONENTE: DR. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 14/08/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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- Categoría: Laboral
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TEMA: Hábeas Corpus en favor de la Osezna a la postre osezno "Remedios". Aplicados los argumentos expuestos al caso sometido a estudio, de entrada se advierte que la protección constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que esta acción como derecho fundamental que lleva implicita la protección de la libertad de las personas, solo puede ser concedido frente a seres humanos individualizables, siendo inadmisible dicho mecanismo frente a seres disimiles, como los animales, pues desnaturalizaría su particular esencia al predicarse su exclusivo uso por parte de individuos en aquellos específicos eventos que han sido prescritos por el legislador, ello sin desconocer la calidad de los animales, en su condición de seres sintientes, que deben recibir especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, lo cual no habilita el uso de una acción de Habeas Corpus por no ser seres idénticos al ser humano tal y como lo dejó sentando la Corte Constitucional en sentencia C-041 de 2017.
Fecha: 13/08/2019
Ponente: Dra. LUZ AMPARO GOMEZ ARISTIZABAL
Tipo de providencia: HÁBEAS CORPUS