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TEMA: Para que exista la identidad de la cuestión y, por ende, proceda la excepción de cosa juzgada, no basta que el objeto de la nueva demanda sea idéntico al de la anterior, sino que es preciso, además, que se pida el mismo objeto por la misma causa (...) se debe entender el hecho jurídico que sirve de fundamento a la pretensión. Poco importa, pues, que la acción que se ejercita sea diversa de la anteriormente acogida o rechazada por la sentencia, que sean diversos los motivos invocados para justificar la nueva demanda, que se invoquen nuevos medios de prueba, o que sea diferente el fin práctico de la demanda; la excepción existe cuando, no obstante tales diferencias, el fundamento jurídico de la pretensión es el mismo. Resulta incuestionable que la demanda actual tiene como fundamento la misma causa factual que se esgrimió ante la jurisdicción laboral, el hecho generador que se hizo valer en aquella oportunidad y ahora se reitera, como fundamento de las pretensiones "el principio que origina el pretendido derecho o el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso", Son los anteriores entonces, similares hechos jurídicos a los alegados en el proceso laboral y por ello de conformidad con los amplios prolegómenos anteriores se confirmará la sentencia recurrida.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 12/06/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Ha dicho la Corte: “es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria(…)” De modo que se trata es de evitar, (…) que la mujer sea discriminada por razones de sexo, lo que se logra con su vinculación al proceso para que haga valer sus derechos, más lo deseado no es que se resuelvan pretensiones que nadie ha formulado, a modo de concesiones gratuitas incluso, lo que no es admisible ni siquiera cuando se decide a favor de la mujer. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO. (…) La prescripción extraordinaria se rige por las reglas previstas en el artículo 2531 (del Código Civil) a cuyas voces, no se requiere título alguno y se presume en ella de derecho la buena fe. Sin en embargo, dispone también el precepto “la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 20 años (término reducido a 10 por la Ley 791/02) se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; y, 2) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”. SOBRE LA USUCAPION. Habiendo modificado la Ley 791 de 2002 los términos de prescripción para reducir a 10 años el de las prescripciones veintenarias previstas por el Código Civil, como es el caso de la extraordinaria adquisitiva de dominio, en eventos donde se hubiese comenzado a poseer bajo el imperio de la ley antigua sin que se hubiese completado el término de ley al promulgarse la nueva, necesario se hace acudir a lo establecido por el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 que faculta al prescribiente para optar entre una u otra, es decir elegir si se acoge al término previsto por la ley anterior bajo cuya vigencia inició los actos posesorios, caso en el cual se hará dueño al completarse dicho término, para el caso 20 años, lo que de suyo implica el fenómeno de ultra-actividad de la ley; o, se acoge al término previsto por la nueva regulación, caso en el cual, como es apenas lógico, dicho término, para el caso 10 años, se contabilizaría desde la promulgación de la ley. SOBRE LA NECESIDAD DE CONDENAR EN PERJUICIOS POR TEMERIDAD Y MALA FE. Conforme al artículo 78 del Código General del Proceso son deberes de las partes y sus apoderados, entre otros: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos; y 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. Consecuente con lo anterior, el artículo 79 ibídem presume que ha existido temeridad o mala fe, entre otros eventos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes; y, 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 27/11/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE. Perdida de Chance. La señora sufrió un daño, sin embargo como siguió laborando y se siga ocupando en otras actividades, la pérdida de capacidad laboral es lo que se reconoce, si bien se puede estimar como un verdadero lucro cesante cierto, por parte del ponente es que si se liquida como un lucro cesante, pero realmente es una pérdida de chance, porque a futuro puede que la pérdida de capacidad laboral, vaya a influir en una merma de los ingresos económicos, entonces se indemniza a manera de pérdida de chance consolidada y futura o de lucro cesante consolidado y futuro. PERJUICIOS MORALES. Reconocimiento de indemnización proporcional al daño. El dolor psíquico de verse impedida físicamente al ver alterada su anatomía por virtud de las cicatrices y su locomoción que le ocasiona disfuncionalidad en el aparato locomotor al ver que quedó con secuelas vitalicias con una incapacidad definitiva del 14.66%, se colige que esta inhabilitada para ciertas tareas, en lo que se refiere a cosas cotidianas de la vida, como el disfrute de actividades deportivas o simplemente recreativas, e se traduce en un dolor que debe ser resarcido atendiendo a su proporcionalidad. DAÑO A LA SALUD. Se admite el daño a la salud como una modalidad que resulta autónoma frente a los daños de orden moral y fisiológico, por lo que estando dicho derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución y por hacer parte del Bloque Constitucionalidad, es por lo que, al estar probado, que aquí la demandante sufrió en forma antijurídica dos cicatrices en una de sus piernas una de 6 cm y otro de 12 cm, que surgen visibles, (…) la Sala pasa a admitirlo como un daño autónomo y recocer el perjuicio reclamado.
PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 08/11/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PRESTACIÓN ECONÓMICA ESPECIAL DE INVALIDEZ PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. Nulidad por falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. “(…) Según los argumentos expresado en el Auto 290 del 2015 de la Corte Constitucional, en la que con claridad se reitera que esta prestación no se encuentra a cargo del Sistema General de Pensiones, ya que esta prestación no fue creada en la Ley 100 de 1993, y no queda duda que no es la jurisdicción laboral la competente para conocer de este asunto. De conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer y resolver de la presente controversia. (…)”
PONENTE: DRA. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 08/05/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONA A CARGO. Requisitos, cambio de parámetro jurisprudencial-Sentencia SU 140 de 2019. “(…) (Según la Corte Constitucional) los incrementos pensionales que regula el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fueron objeto de derogatoria orgánica, a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, a partir del 1° de abril de 1994 y por ello, quienes adquirieron el derecho a la pensión en vigencia esta ley, aunque lo fuera aplicando el Decreto 758 de 1990, en virtud de la transición del artículo 36, no tienen derecho al citado incremento pensional. (…) la Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial analizado por la Corte Constitucional, (…) no le asiste el derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo, dado que, en primer lugar, la pensión del actor fue reconocida en un valor superior al salario mínimo legal mensual vigente y en segundo término, porque su pensión, pese a haber sido reconocida en aplicación del Decreto 758 de 1990 en virtud de la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la pensión se obtuvo a partir del 1° de agosto del 2000, en plena vigencia de la ley 100 de 1993. (…)”. INTERESES MORATORIOS. Prueba de la fecha de causación para su pago. Como quiera que no se prueba que el actor haya peticionado en una fecha en específico el otorgamiento de pensión de vejez, se toma como fecha cierta de la reclamación la señalada en la resolución, y por tal razón, por lo que la causación de los intereses moratorios corren a partir del vencimiento de los cuatro meses con los que contaba la entidad para resolver la solicitud.
PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 15/05/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONA A CARGO. Requisitos, cambio de parámetro jurisprudencial-Sentencia SU 140 de 2019. “(…) (Según la Corte Constitucional) los incrementos pensionales que regula el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fueron objeto de derogatoria orgánica, a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, a partir del 1° de abril de 1994 y por ello, quienes adquirieron el derecho a la pensión en vigencia esta ley, aunque lo fuera aplicando el Decreto 758 de 1990, en virtud de la transición del artículo 36, no tienen derecho al citado incremento pensional. (…) la Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial analizado por la Corte Constitucional, (…) no le asiste el derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo, dado que, en primer lugar, la pensión del actor fue reconocida en un valor superior al salario mínimo legal mensual vigente y en segundo término, porque su pensión, pese a haber sido reconocida en aplicación del Decreto 758 de 1990 en virtud de la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la pensión se obtuvo a partir del 1° de agosto del 2000, en plena vigencia de la ley 100 de 1993. (…)”
PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 29/05/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia