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TEMA: IMPUGNACIÓN DE LA MATERNIDAD. Legitimación por activa. “(…) en punto de la noción de la legitimación en la causa, (…) según la doctrina y la jurisprudencia, es uno de los presupuestos materiales de la sentencia favorable al demandante, (…) Igualmente, (…) según el Código Civil, artículo 1047, modificado por la Ley 29 de 1982, artículo 6°, "Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél. Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos", caso en el cual, a falta de legitimarios (artículo 1240, modificado por el 9 de la Ley 29 leída), el testador puede disponer de todo su caudal (artículos 1045 a 1051 y 1242, último modificado por la Ley 1934 de 2018, canon 4, no atendible en este asunto, por cuanto el testamento es anterior a esa reforma). De manera que, (…) los promotores de este proceso no tendrían la calidad de herederos de su fallecida hermana (…), pues la misma seguiría recayendo, en la accionada (hija de crianza), y, de contera, aquellos no representarían, a la persona de esa testadora, "para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles" (artículo 1155), o lo que es igual, la (demandada), como heredera de esa de cujus, es su sucesora mortis causa (C de P Civil, artículo 332; C G P, articulo 303), por virtud de la anunciada testamentifacción. (…) En los convocantes no se congrega ninguna de las anotadas calidades jurídicas que los facultan, para promover esta acción impugnaticia de la maternidad, máxime si tampoco son herederos, testamentarios o abintestato, (…) ineludible resulta recalar en que carecen de la legitimación, en la causa, por activa, para incoarla, motivo suficiente para concluir que sus pretensiones estaban destinadas al fracaso.”
PONENTE: DR. DARIO HERNÁN NACLARES VÉLEZ
FECHA: 19/03/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PENSION DE VEJEZ. Reconocimiento en casos en los que no existía cobertura del SGP. “La Corte Suprema de Justicia fijo un criterio mayoritario variando las antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez en aquellas regiones del país, en las que no habían cobertura del ISS y se consideró que era viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados por la ausencia de cobertura del Sistema General de Pensiones en algunos lugares de la geografía Nacional fueran calculadas a través de títulos pensionales a cargo del empleador con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigidas por la ley, definiendo que no se podía negar que los empleadores tenían la obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores a pesar de que no actuaran de manera injuriosa al dejar de inscribirlos a la Seguridad Social en Pensión.”
ESPECIALIDAD: LABORAL
PONENTE: DR. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 08/08/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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- Categoría: Civil
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TEMA: ACCIONES POPULARES. Objeto. El artículo 88 de la Carta consagra las acciones populares “para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza” que defina la ley. Requisitos necesarios para la protección de los derechos amparados en el literal d) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, esto es, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 01/02/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PRUEBA PERICIAL. Oportunidad para su solicitud y práctica. “(…) la parte que pretenda valerse de un dictamen, que tiene en su poder, deberá aportarlo, al proceso, en las ocasiones probativas. Es el evento regulado, por el canon 227 (del CGP), (que establece algunas) excepciones (…) solo el juez, de oficio, la puede decretar, y únicamente el extremo litigioso, amparado por pobre, está habilitado para solicitar su práctica (artículo 229-2), o, a pesar de no estarlo, puede pedir su realización, aunque solo en los precisos eventos, establecidos en el 228 ejusdem, (…) Empero, si el nombrado servidor judicial estima que los aludidos dictámenes son procedentes y útiles, para verificar los hechos, objeto de la controversia, facultado se encuentra, aún antes de fallar, para aplicar, al decretarlas de oficio, los artículos 169 y 170 ídem, por aquello de que, "el juez natural, como director del proceso, está facultado para emplear los recursos que considere necesarios para alcanzar el más adecuado convencimiento, que lo lleve a tomar la decisión más acertada posible, revelar la verdad material y evitar transgredir los derechos de los sujetos procesales que integran la Litis” “(…) juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”.
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 13/03/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Prescripción de la Acción de Solicitud de Ineficacia del Traslado-No Opera. Esta Sala Laboral, así como las diferentes Salas de esta Corporación, en decisiones tomadas frente situaciones similares, ha determinado que por estar comprometido uno de los componentes pilares del derecho a la pensión de vejez, cual es el régimen a aplicar y de contera el de su monto, la ineficacia del traslado de régimen se torna imprescriptible. INEFICACIA DEL TRASLADO. Deber de Información. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el presente caso, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información y como emanación del mismo reglamento a la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente, dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, aun a llegar, si fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudique.
PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRUM MORALES
FECHA: 15/03/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: DIVORCIO CONTENCIOSO. Causales 3ª y 4ª del artículo 154 del Código Civil. La existencia de ejercicio de algún ultraje o trato cruel en contra de su cónyuge, debe haber conocimiento de causa en torno a las situaciones de maltrato o no debe derivarse de conclusiones extraídas de manifestaciones emitidas por las partes; sobre la causal de divorcio por embriaguez habitual de uno de los cónyuges, es necesario que se pruebe que la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del cónyuge al que se endilga la causal, primero, le produzca embriaguez; segundo, que dicho comportamiento sea habitual, es decir continuo repetitivo; y tercero, que afecte la convivencia matrimonial. Causales 2ª del artículo 154 del Código Civil. Sobre los cónyuges pesa el deber de cohabitar o convivir en el domicilio conyugal, en fin, que este sistema normativo no puede ser desconocido de modo unilateral por uno de los esposos, ni mucho menos por fuerza de convenios bilaterales de carácter privado, habida cuenta que, la comunidad de vida es uno de los elementos primordiales de la razón de ser del matrimonio y por ende su preservación importa el orden público, por lo que los cónyuges no pueden renunciar a realizarlo.
PONENTE: DRA. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 21/01/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia