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TEMA: RELIQUIDACIÓN POR PENSIÓN DE VEJEZ CON EL PROMEDIO DE LOS SALARIOS SOBRE LOS CUALES COTIZÓ DURANTE TODO EL TIEMPO. Derecho a la reliquidación. Si al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión por vejez al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el IBL debe integrarse con los últimos 10 años de cotización o con el ingreso base de toda la vida laboral, cuando esté resulte superior, siempre y cuando haya cotizado como mínimo 1250 semanas. INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 SOBRE EL RETROACTIVO PENSIONAL. Reconocimiento. Una vez vencido el término que la ley les concede a las administradoras de pensiones, para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la pensión, sino se ha satisfecho la obligación o se hace tardíamente, debe predicarse incumplimiento de su parte. No basta la reclamación por parte del interesado o beneficiario. Conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescribe a los tres años. INCREMENTO POR PERSONA A CARGO. Derecho a reclamarlo. Se accede a él, cuando el cónyuge o compañero permanente del beneficiario de la prestación depende de éste y no disfruta de una pensión o cuando los hijos son menores de 16 años o de 18 si son estudiantes o son inválidos no pensionados, siempre que dependan económicamente del beneficiario. El derecho a incrementar la pensión se extingue cuando no se reclama dentro del plazo trienal establecido en la ley.
ESPECIALIDAD: LABORAL
PONENTE: MARTHA CECILIA SANCHEZ RODRIGUEZ
FECHA: 12/09/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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- Categoría: Civil
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TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. NULIDAD ARTICULO 121 CGP. “(…) Si bien la hermenéutica que debe defenderse del artículo 121 del CG.P. gravita en el correcto entendimiento del plazo razonable, lo cierto es (…) los presupuestos de ley para declarar la falta de competencia están dados: a) demanda admitida por fuera del término del artículo 90 del CG.P., b) Cómputo del término desde el día siguiente a la presentación de la demanda, c) Vencimiento del plazo, e inclusive, de la prórroga del mismo, lo cual, aunado a que no se observa una justificación desde el plazo razonable (…).”
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 04/12/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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- Categoría: Civil
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TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. NULIDAD ARTICULO 121 CGP. “(…) no es tan cierto que cumplido el año para proferir sentencia, el juez pierda de pleno derecho la competencia y ya no pueda seguir actuando en el proceso, ya que, puede ocurrir, que ni el juez de oficio cumpla dicha regla y tampoco las partes hayan pedido su aplicación, razón suficiente para que se pueda admitir una prórroga de la competencia, (…) en el presente asunto, es posible concluir que, si cuando venció el término para proferir sentencia en el presente asunto, ni el juez de oficio declaró su falta de competencia y mucho menos lo hicieron las partes, quienes siguieron actuando con comodidad en el proceso, luego, se presentó la prórroga de competencia regulada en el arto 16 del CGP (…) por cuanto, es cierto que no se alegó a tiempo la pérdida de competencia y en la eventualidad que se hubiese proferido la sentencia, ya tampoco habría sido posible declarar la nulidad de la misma, en primera medida, por tratarse de una nulidad saneable y, en segundo lugar, bajo las particularidades del presente asunto, efectivamente subsanada, ello, ante el silencio cómplice, constitutivo de aquiescencia tácita, por parte de todos los intervinientes en el proceso judicial, lo cual, por contera, devino en que la competencia se perpetuara en cabeza del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín(…)”
PONENTE: DR. JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 06/11/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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- Categoría: Familia
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TEMA: DIVORCIO CONTENCIOSO. Causales para determinar la culpabilidad de los cónyuges en disputa. El demandado, se encuentra incurso en la causal de divorcio contenía el numeral 2° del artículo 154, por el incumplimiento de sus obligaciones como cónyuge (…) los pactos entre los cónyuges no cuentan con la fuerza para hacer cesar las obligaciones entre estos, pues dichos deberes son reglas de orden público que por ende, no son, “susceptibles de ser modificadas o sustituidas por la regulación voluntaria”.
Deber de pagar alimentos del cónyuge culpable. Por disposición legal contenida en el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, le impone el deber de pagar alimentos, que deben ser tasados en el escenario judicial correspondiente.
PONENTE: DRA. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 25/06/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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- Categoría: Civil
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TEMA: ERROR EN EL DIAGNÓSTICO. Los errores o fallas diagnósticas en la patología del paciente y el consecuente error en el tratamiento empleado, derivado de una mala interpretación de los síntomas o a la omisión de exámenes que, según la ciencia médica, eran necesarios y adecuados para evitar un error en el diagnóstico, generan, siempre que se acrediten los demás presupuestos axiológicos de la pretensión indemnizatoria, responsabilidad del profesional de la medicina; a no ser que esa impresión diagnostica no sea conclusiva porque las causas de la enfermedad-, puede obedecer a varias afecciones y todas ellas se ofrezcan como posibles, desde luego acorde al estado de la ciencia y el arte.
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 31/05/2017
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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- Categoría: Civil
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Cuando en un contrato bilateral una de las partes se halle en mora de cumplir con las obligaciones a su cargo, el otro contratante que ha cumplido con las suyas o que ha estado presto a cumplirlas, tiene la prerrogativa de solicitar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, en uno y otro evento con indemnización de perjuicios. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. CALIDAD DE QUIEN ELEBRA EL CONTRATO PARA SOLICITAR DE ÉL SU CUMPLIMIENTO. Quien celebra e contrato debe estar autorizado, para aducirse el incumplimiento del mismo, pues en éste reside el interés jurídico que legitima para controvertir las pretensiones incoadas.
PONENTE: DRA. MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA
FECHA: 22/11/2016
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia