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TEMA: OCULTAMIENTO DE BIENES. Requisitos para su configuración/ Existencia de dolo en el ocultamiento del bien social. La prosperidad de la pretensión encaminada a la imposición de la sanción por distracción u ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal prevista en el artículo 1824 del Código Civil, está supeditada que se acredite “no sólo de la calidad jurídica del sujeto del bien social y de la ocultación o distracción, sino el dolo o sea el designio de defraudar, perjudicar o causar daño y este igualmente de probarse, porque sólo se presume en los casos expresamente disciplinados, por el ordenamiento, artículo 1516 del Código Civil, es decir que debe verificarse lo siguiente: a) la calidad de cónyuge del sujeto demandante; b) que el bien respecto del cual se endilga el ocultamiento, sea un bien social; c) conducta tendente a ocultar o distraer dolosamente bienes de la sociedad conyugal atribuible al cónyuge demandado. En tal orden, es necesaria la confluencia de la totalidad de requisitos especificados, pues de lo contrario, sobrevendrá la improsperidad de la acción formulada.”
PONENTE: DRA. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 26/02/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL O PATRIMONIAL. Requisitos Las normas procesales son de derecho y orden públicos y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, salva expresa autorización de la ley (C G P, artículo 13). Tratándose de la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, por causa distinta de la muerte de los cónyuges o compañeros permanentes, el artículo 523 ibídem dispone que puede pedirse esa liquidación, por los derechohabientes, cuando uno o alguno de los(as) compañeros(as) permanentes hubiese fallecido. El artículo 23, es una disposición indicativa de que tales controversias, varias de las cuales conciernen a la liquidación de una sociedad, conyugal o patrimonial, pueden plantearse, con independencia del proceso de sucesión, en el caso de que este ya se encuentre en curso, o lo que es igual, después de la defunción, de uno o ambos, compañeros permanentes. En el canon 487 del CGP, la locución “También” se hizo con la intención de facultar y facilitar que la liquidación de las sociedades allí mencionadas se pudiera acometer, dentro del proceso sucesorio respectivo, porque, si esa expresión se concibiese como imperativa, aflorarían casos en los cuales, no resultaría posible hacerlo, como cuando la sucesión finalizó y, dentro de ella, no se hicieron tales liquidaciones. En las demandas, por medio de las cuales solo se pretenda la liquidación de una sociedad conyugal o patrimonial, no le son aplicables las previsiones del artículo 489 numeral 6, referente a un “Avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444”. Los procesos liquidatorios que se formulan por o en contra de “los herederos” determinados de los consocios, quienes serán los encargados de cumplir las expresas resoluciones que se llegaren a disponer, en la respectiva sentencia, no podrían ser asumidas, por personas indeterminadas o su curador. Lo anterior se traduce en que, el juez debe disponer, en la anotada etapa procesal, emplazar a las demás personas “que se crean con derecho a intervenir en él”. Si en la demanda no se señalan herederos conocidos y el demandante no lo es, el juez ordenará notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a las entidades que tengan vocación legal. En todo caso, ordenará además informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales (artículo 490 inciso primero).
PONENTE: DR. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 06/04/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: ACCESIBILIDAD PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y/O MOVILIDAD REDUCIDA. El artículo 47 de la ley 361 de 1997 dispuso que las edificaciones abiertas al público, deben realizar las construcciones, ampliaciones y reformas tendientes a permitir la accesibilidad de las personas con movilidad reducida, sean éstas temporales o permanentes. Y en el artículo 52, concedió a las instalaciones abiertas al público de carácter particular un plazo de cuatro (4) años para realizar las adecuaciones contempladas en la Ley 361 de 1997 una vez entrara en vigencia.
FECHA: 22/03/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: DESLINDE Y AMOJONAMIENTO. Oposición al Deslinde. El demandante, presentó demanda formalizando la oposición y sin que se hubiese definido si se admitía o no, el a quo dictó la sentencia a que se refiere la regla 2° del artículo 404 del C. General el Proceso (norma que regula el trámite de las oposiciones en el proceso de Deslinde). Habiéndose admitido finalmente aquél libelo, desaparecía la posibilidad de dictar la sentencia , pues, es en el trámite verbal en el que se resuelve sobre la oposición al deslinde y demás peticiones de la demanda, disponiéndose el amojonamiento si fuere necesario, la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos, el registro el acta y la protocolización del expediente (artículo 404 in fine).
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 14/03/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: ACCION POPULAR. Protección y goce del espacio público. Sobre la utilización y defensa de los mismos, se tiene que los artículos 1, 81, 86 y 102 de la Constitución Política, imponen al Estado el deber de velar por la protección y la integridad del espacio público, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular, asegurando de esta forma la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular; ejerciendo además, la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común. (…) quedó probado a partir de la prueba documental recopilada en el proceso que la sociedad demandada y los vinculados están vulnerando los derechos e intereses colectivos para los cuales deprecó amparo el actor popular, al utilizar de manera indebida el antejardín el cual según las voces del artículo 197 numeral 7 del Acuerdo 048 de 2014, tiene protección legal al ser considerado como espacio público.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 18/02/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: ACCION POPULAR. Publicidad exterior visual. El concepto de medio ambiente sano, no alude únicamente al deterioro de la flora, fauna, atmósfera, y de los recursos hidrológicos, entre otros, sino también hace referencia a la contaminación visual, que puede perjudicar el espacio público, la integridad del medio ambiente, y la calidad de vida de los habitantes del país.
Carga de la prueba. No basta con afirmar que determinados hechos violan derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 25/02/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia