- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 2 mins
- Visitas: 1399
TEMA: LAUDO ARBITRAL. Deniega causales de anulación. El recurso de anulación tiene una procedencia restringida,” Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el tribunal superior del distrito judicial que conozca la impugnación. No se trata pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento (…) Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más apreciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento.” Las alegaciones planteadas por los censores tienen por finalidad revelar presuntos errores in iudicando del laudo o, dicho de otro modo, se trata de las quejas que el Tribunal dio a la norma procesal aplicable aproximándose y valorando el acervo probatorio que alimentó la causa, sin prescindir de éste, lo que inmediatamente los ubica fuera del ámbito de acción del recurso de anulación que, como es sabido de vieja data, ha sido edificado por el legislador para abordar yerros adjetivos ocurridos en el marco de las causas arbitrales.
PONENTE: DR. JOSE GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 11/07/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
- Detalles
- Categoría: Laboral
- Tiempo de lectura: 2 mins
- Visitas: 1740
TEMA: CONTRATO REALIDAD. Procedencia de la configuración de contrato de trabajo entre Cooperativas de Trabajo Asociado - CTA y sus asociados. EI contrato de trabajo subordinado, regido por el Código Sustantivo del Trabajo, y el convenio asociativo propio de las Cooperativas de Trabajo, tienen características distintas y se regulan por normatividad diferente y por ello, quien afirma que su vínculo con la Cooperativa de Trabajo Asociado no es asociativo sino laboral, buscando la aplicación de las normas del Código Sustantivo de Trabajo a su favor, debe acreditar que nunca existió el animus asociativo que justifique que lo pactado en el acuerdo o convenio asociativo, no sea aplicado en su caso.
Pago de pago de compensación por inactividad derivada de incapacidad. Analizando los Estatutos de la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada, se constata que (…) se consagra lo referente al Asociado Inactivo, calidad que se adquiere cuando al asociado se le imposibilita ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones por la inexistencia de oportunidad laboral, estableciéndose que en estos eventos se pierde el derecho a recibir compensaciones mientras mantenga tal calidad, bajo la cual estuvo el demandante, (…) (por lo que no ) resulta procedente condenar al pago de suma alguna por concepto de compensación mensual ordinaria.
PONENTE: DRA. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 12/02/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
- Detalles
- Categoría: Laboral
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 1739
TEMA: TUTELA CON LA FINALIDAD DE PROTEGER LA DIGNIDAD HUMANA, LA IGUALDAD, EL BUEN NOMBRE, LA HONRA Y EL TRABAJO. Indebida aplicación de la inhabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002: "(...) al accionante no le es aplicable el Código Único Disciplinario, pues nunca ha sido destinatario del mismo, (al no haber ejercido cargo como empleado público o como particular con funciones públicas) y por tanto no tiene ningún sustento jurídico ni fáctico que la Procuraduría General de la Nación le imponga la inhabilidad estipulada en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 (no podrán desempeñar cargos públicos quienes hayan sido condenados a pena privativa de la libertad mayor a 4 años por delito doloso dentro de los 10 años anteriores), que fue contemplada como una sanción para los servidores públicos, pues ello conlleva una evidente vulneración del principio de legalidad como principio rector del derecho fundamental al debido proceso, y a su vez pueden verse afectados sus derechos fundamentales a la honra y al trabajo, toda vez que en su certificado de antecedentes disciplinarios se reporta una inhabilidad que le impide el acceso a cargos públicos, pese a que la misma no les aplicable, lo que hace procedente el amparo constitucional pues el actor no cuenta con otro mecanismo judicial para proteger sus derechos"
PONENTE: DR. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 27/08/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia de Tutela
- Detalles
- Categoría: Laboral
- Tiempo de lectura: 2 mins
- Visitas: 2047
TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ. Reconocimiento desde la fecha de estructuración de la invalidez, con el descuento de incapacidades si estás fueron pagadas después de la fecha en la que se generó la pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva. “(…) El inciso final del artículo 40 de la Ley 100 dispone que la fecha de estructuración es el momento desde el cual procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (…). El artículo 3 del decreto 917 de 1999, complementa el anterior mandante disponiendo que “(…) En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.” Mandato semejante se encuentra en el inciso 1º del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990. (…) resulta incompatible el disfrute de la pensión de invalidez mientras en solicitante este recibiendo pagos por incapacidades temporales, sin embargo resulta necesario resaltar que ha sido postura tanto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de este Tribunal, que en aquellos eventos en los cuales se le ha pagado a un afiliado el subsidio por incapacidad temporal, en algunos periodos luego de la fecha en que se estructuró la invalidez, resulta viable el reconocimiento a la pensión de invalidez desde el momento en que se le estructuró la invalidez, descontando, para el reconocimiento del retroactivo los valores cancelados por tales subsidios. (…)”
PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES
FECHA: 12/12/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 2 mins
- Visitas: 1844
TEMA: LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y SECUESTRO: Oposición de terceros poosedores del bien.El numeral 8 del artículo 597 del CGP permite al poseedor solicitar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre el bien inmueble poseído. La referida regla salvaguarda la posesión. Por cierto, como bien lo ha expresado la jurisprudencia, la posesión es expresión del derecho de propiedad instituido en el artículo 58 de la Constitución Política. La protección judicial resulta ineludible aun cuando se predica de bienes inmuebles pertenecientes a edificaciones no sometidas al régimen propiedad horizontal que puedan materialmente individualizarse. Se precisa que el análisis de este supuesto no puede confundirse con la evaluación que debe realizarse cuando se estudia los presupuestos axiológicos de la pretensión de usucapión, en cuyo evento la determinación del inmueble debe realizarse a partir de la delimitación de aspectos vinculados a la eventual constitución del reglamento de propiedad horizontal.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 04/12/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
- Detalles
- Categoría: Familia
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 4045
TEMA: PROCESO DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS TRANSITORIOS. Procedimiento verbal sumario, por ende, única instancia. La Ley 1996 de 2019, al prohibir, por medio de su artículo 53, “iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley”, y con el fin de evitar que esas personas quedasen desprotegidas, mientras entra a regir integralmente sus normas, reguló, en su artículo 54, al establecer un régimen de transición, el “Proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorios”, fijándole el camino del verbal sumario, como se colige de su inciso tercero(…) a su vez, por mandato del C G P, artículo 390, “Parágrafo 1º. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia”. De manera que, si este asunto, obedece a la vía de la “única instancia”, como lo había estimado inicialmente el señor juez y la accionante, el referido proveído, en atención a lo dispuesto por el C G P, artículo 321 inciso primero, no es susceptible de apelación, ya que se emitió en un asunto que no discurre por la ruta de la primera instancia, motivo por el cual la alzada no podía concederse y, menos aún admitirse, razones por las cuales se inadmitirá, trasunto de lo cual será la devolución del expediente a la dependencia judicial de origen (artículo 326, inciso segundo ídem).
PONENTE: DR. DARIO HERNÁN NACLARES VÉLEZ
FECHA: 11/12/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto