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TEMA: RENUNCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE UNA SOCIEDAD RESPECTO DE TERCEROS CONTRATISTAS. Efectos. El contrato obliga a la sociedad, a menos que la renuncia del representante legal, haya dado lugar a la revocación de su mandato o a la designación de un nuevo representante en su reemplazo en los términos del contrato social, y sobre todo, que tal decisión se haya inscrito en el registro mercantil correspondiente antes de la celebración del contrato. En los demás casos, el incumplimiento del deber legal de inscripción por parte de la sociedad y la necesidad de proteger a los terceros de buena fe, exigen reconocer la validez y oponiblidad del contrato, por lo que se convierte en exigencia que tal renuncia se publicitara con la respectiva inscripción en el registro mercantil, anunciando la revocación de su mandato o la designación de un nuevo representante. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad del administrador cuyo dolo o culpa ocasionen perjuicios a la sociedad, a los socios o a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio. LA OBLIGACIÓN DEL ARTÍFICE EN EL CONTRATO DE OBRA MATERIAL. Elementos para configurarse. Entre las regulaciones especiales que la ley consagra para este tipo de contratos, se encuentran aquellas referidas al pago de la obligación del artífice. En caso de que no se haya ejecutado lo convenido o que se haya retardado su ejecución, el empresario puede hacer cesar la obra reembolsando al artífice el precio del trabajo hecho y su expectativa de ganancia, según lo establecido en el artículo 2056. Para este tipo de contratos, son asimismo aplicables las reglas generales sobre la validez del pago. Así, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1634 del Código Civil, el pago debe realizarse al acreedor o a la persona diputada por éste para recibir. Además, el pago será válido cuando a pesar de hacerse a un tercero es ratificado expresa o tácitamente por el acreedor artículo 1635.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 13/02/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN. Deber de información al interesado. No puede argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconozcan la incidencia que el cambio del régimen pueda traer en sus derechos prestacionales y tal requisito no puede darse por satisfecho con una simple expresión genérica, (…) la expresión libre y voluntaria del literal B del artículo 13 de la ley 100 del 93, presupone de forma necesaria conocimiento, el cual solo es posible alcanzar cuando se sale a plenitud las repercusiones del cambio de régimen pensional.
PONENTE: DR. JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ
FECHA: 10/12/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: SUBARRIENDO DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL. Requisitos. Los dos contratos, sin embargo, en verdad hacen referencia a un solo objeto. El “subarriendo” recae sobre una estación de servicios, que (…) no es más que un inmueble especialmente adecuado para el ejercicio de una sola y estrictamente regulada actividad comercial que, por demás es calificada como de servicio público. (…) la única diferencia real entre los dos instrumentos negociales es que en el segundo contrato se hace referencia a un inventario de muebles y enseres que se supone se integran al “establecimiento de comercio” EDS, pero que en realidad muchos de ellos son inmuebles por destinación según el artículo 658 del C.C. y otros por accesión conforme al art. 713 ib. (…) no se relacionó en este inventario ningún bien incorporal, situación que debilita la posibilidad de concluir que lo arrendado fuera un “establecimiento de comercio”, aunque así se haya expresado en el documento. La celebración de este contrato de suministro, en la misma fecha del de “sub-arriendo” para proveer de combustible esa estación de servicio, pone en evidencia que al demandado no se le entregó aquella estructura en funcionamiento, lo arrendado no fue entonces un establecimiento de comercio, sino un local comercial, un inmueble con la infraestructura necesaria para operar a través suyo la actividad de distribución minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, porque una de las características del establecimiento de comercio es que de él hacen parte los contratos propios para desarrollar el empresario su actividad; (…) la Corte expuso que un establecimiento de comercio en “su genuina dimensión involucra muchas más cosas que el local y las instalaciones donde funciona”, (…) un establecimiento de comercio puede enajenarse o arrendarse, pero en un caso como este, para que fuera de tal manera, se extraña a más de la relación de bienes materiales, los elementos incorporales, (…) Sin estos derechos inmateriales resulta imposible considerar que lo arrendado fue un establecimiento de comercio(…)
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 29/05/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Validez de terminación del contrato por disenso mutuo, a pesar de que la pretensión principal sea la resolución del contrato por incumplimiento unilateral del demandado. En los casos en que sólo se formule la pretensión de resolución por incumplimiento unilateral del demandado, y ni siquiera este incumplimiento se pruebe, el juez debe limitarse a desestimar la pretensión. Si la pretensión no está llamada a prosperar, no hay ningún motivo para estudiar la excepción de contrato no cumplido y por tanto, ninguna oportunidad para declarar mutuo desistimiento, ello atendiendo a esta sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC1662-2019, Rad. 1991-05099, de fecha 05 de julio de 2019, MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Para efectos de determinar si un contratista es cumplido, resulta importante definir cuáles son las obligaciones a su cargo, así como la forma o el tiempo adecuado para su cumplimiento, de conformidad con lo pactado en el contrato. Lo anterior, teniendo en cuenta que todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes y que no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales, según lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 20/01/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN. Deber de información para el futuro afiliado al RAIS. (…) la autonomía de la voluntad de las partes, (…) debe resistir un mayor control, cuando por motivos de interés social o de orden público, puede afectar derechos irrenunciables de un trabajador en sus relaciones particulares o derechos fundamentales de los afiliados en sus vinculaciones con las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social.(…) La Ley 100 de 1993, en su artículo 59, adoptó el esquema del mercado de competencia (…), tanto más entonces debe ser el celo, la diligencia y la responsabilidad de las Entidades Administradoras, al proponerle a los eventuales nuevos afiliados el traslado entre regímenes.(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (…) viene consolidando el criterio que apunta a considerar que las Sociedades Administradoras del Sistema General de Pensiones del RAIS, (…) por inversión de la carga de la prueba, deben demostrar al momento de un traslado, si suministraron al respectivo afiliado, una adecuada, oportuna, completa y suficiente información relacionada con las características de cada régimen, así como las ventajas y desventajas que para cada uno de los afiliados, pueda significar esa decisión de traslado incluso con independencia de que se pierda o no el régimen de transición. Ineficacia del traslado de régimen de afiliados a CAJANAL. Sobre la afiliación previa a Cajanal (…),podría pensarse que la decisión de declararse la ineficacia del traslado al RAIS, significaría, en principio, que tendrían que retornar como afiliados a Cajanal, (…)en virtud de la (…) norma, podrían continuar vinculados a Cajanal, mientras no se ordenara su liquidación, pero como con posterioridad de su traslado al RAIS, este hecho se presentó, y su intención con la presente demanda es regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida será Colpensiones la entidad encargada de recibirlos y de activar su afiliación, pues así también lo permite el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
PONENTE: DR. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 15/11/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD POR PARTE DE LA EPS AL EMPLEADOR. Legitimación en la causa para su reclamación ante la autoridad jurisdiccional. De la pretensión plasmada en la solicitud que dio origen al presente proceso, no logra dilucidarse con claridad si la parte actora pretende el pago de la (…) licencia de maternidad a título de reembolso de lo eventualmente pagado a la trabajadora, o si lo pretende para ella; (…) en ningún caso podría prosperar la demanda, pues si lo que está solicitando es que la licencia de maternidad le sea pagada a su empleada, no tendría legitimación para elevar dicha pretensión, pues lo sería la titular del derecho, que es la señora que disfrutó la licencia, o a través de apoderado. Ahora, si por el contrario, la reclamación se realiza en calidad de empleador, pretendiendo el reembolso de lo que haya cancelado en su momento, estaría legitimado, pero si hubiera acreditado el pago, lo cual no sucedió.
PONENTE: DR. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 04/12/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia