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TEMA: PENSION DE JUBILACIÓN. Aplicación de beneficios convencionales a pensiones de jubilación. En virtud de la libertad de contratación laboral, las partes pueden válidamente acordar en una convención colectiva de trabajo que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, por ello es posible que se disponga convencionalmente la aplicación de un mandato legal, así haya perdido vigencia.
PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES
FECHA: 20/02/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: CONTRATO REALIDAD. Verificación del elemento Subordinación. De los contratos civiles entre EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN y las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, TEMPORALES y FUNDACIONES, es preciso advertir que en esta clase de contratación no está vedada la posibilidad de que el contratante pueda impartir instrucciones y solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre las obligaciones asumidas por el contratista, máxime cuando se trata de cumplimiento de la prestación de servicios públicos, como ocurre en el caso, sin que con la interventoría que de los mismos se da, se vea de bulto el elemento subordinación entre EMPRESAS VARIAS y la labor ejecutada por los pretensores, pues ello se daba con base en los tipos de contratos suscritos.
PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES
FECHA: 30/01/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN EJECUTIVO. Nulidad en proceso ejecutivo por indebida notificación, si es atribuible a la parte demandante, con el fin de establecer si la interrupción de la prescripción operó desde la presentación de la demanda. Esta circunstancia no es imputable a la parte demandante, que intenta cumplir con lealtad y buena fe sus cargas procesales. La diligencia razonable que exige la ley procesal a la parte demandante para lograr la notificación personal de la demandada, excluye la imposible obligación de adivinar que ésta no habita ni labora en la dirección donde se reciben las notificaciones a su nombre.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 05/03/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Deber de probar la causa petendi. (Como) la demanda fue presentada bajo el régimen del CPC, rigiendo parte del desarrollo del proceso en lo concierne a las reglas de juego que rigen lo concerniente a la prueba y a las cargas de la prueba, (…) si se hace un estudio jurisprudencial de lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia, como se ha manejado el tema en Colombia, como lo ha manejado la doctrina, tanto local como internacional, no es cierto que en responsabilidad médica, en principio, trabajemos el tema de cargas dinámicas de la prueba, ni tampoco el de responsabilidad objetiva, ya que se maneja el tema de la culpa probada y eso significa que es la parte demandante quien debe asumir las cargas establecidas tanto en el artículo 177 del CPC, como el actual 167 del CGP, esto es, que le incumbe al demandante probar el supuesto de hecho de la norma que consagra justo el efecto jurídico que esta persiguiendo, sino prueba ese hecho culposo es imposible entonces que diga que es posible aspirar que se condene a la parte contraria. Si bien la doctrina internacional y la jurisprudencia local e internacional, han venido sensibilizándose en cierto tipo de procesos como los de responsabilidad médica, para efectos de considerar la posibilidad de hacer un matiz frente a la regla que ha operado en el tema de la carga probatoria, no se puedes decir automáticamente que responsabilidad médica igual a responsabilidad objetiva o responsabilidad médica igual a carga dinámica de la prueba.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 10/03/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Deber de información. La corriente jurisprudencia hasta hoy imperante y que propende por ubicar el nexo causal, entre el acto médico y el daño en toda su extensión(…)ni siquiera es así porque el médico hubiere cometido culpa para la ejecución de la técnica utilizada en la determinación del diagnóstico o similares, lo es responsable porque no cumplió con su debito informativo y con ello se abstuvo de trasladar los riesgos inherentes a Dolly del Carmen Marulanda, por lo que naturalmente debe hacerse cargo de las consecuencias derivadas de la materialización de esos riesgos, por cuanto le coartó a la paciente la posibilidad de obtener información oportuna, clara, detallada, completa e integral, sobre los procedimientos y las alternativas como lo señala la corte en la sentencia C 182 de 2016. Para el tribunal no existió el consentimiento informado necesario, para el método de planificación familiar que había optado doña Dolly del Carmen, (…) existe responsabilidad de la EPS accionada por la ausencia del consentimiento informado relativo al método de planificación familiar, en virtud de no acatar la resolución 412 de 2000 y la norma técnica sobre planificación familiar. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. No procedencia de las excepciones. La responsabilidad queda cubierta por la llamada en garantía, pues como lo sostiene la mayoría de la sala, las exclusiones debían estar contenidas en la carátula de la póliza, el llamamiento en garantía, opera porque considera que las exclusiones deben estar contenidas en la carátula de la póliza y al no estar allí, como lo exige la ley 45 de 1990, no opera la exclusión, en ese sentido entonces para ellos, prospera el llamamiento en garantía.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 6/03/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES. Reconocimiento por declaratoria de culpa patronal. “Las indemnizaciones consagradas en el C. S. T. para los perjuicios provenientes del accidente de trabajo, tienen fundamento en el riesgo creado, no provienen de la culpa sino de la responsabilidad objetiva. Pero la indemnización total y ordinaria prevista en el art. 216, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó “aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes.” Las obligaciones de los empleadores se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, según las cuales estos deben “Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”. En igual sentido, el artículo 348 del mismo estatuto lo indica.
PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES
FECHA: 10/10/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia