Decisiones Sala Civil
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TEMA: DERECHOS DE LAS FUTURAS GENERACIONES. AMPARO DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO SE VEAN AFECTADOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS COMUNIDADES. RIO COMO SUJETO DE DERECHOS. Aplicación del precedente establecido en la sentencia T-622 de 2016. No existe duda en torno a la existencia de una crisis sin precedentes que afectó el ecosistema de fauna y flora que depende directamente del buen estado del río, ecosistema natural que como lo pregonó la conferencia de la ONU, Estocolmo 1972, debe preservarse en beneficio de las generaciones futuras, de tal manera que frente a ese sujeto de derecho, titular del derecho fundamental al medio ambiente, emerge otro sujeto de no menos importancia: El río mismo, frente al cual, las Empresas Públicas de Medellín han adquirido una serie de compromisos para la recuperación de los daños que la contingencia produjo en su ecosistema.
En conclusión, esta providencia declara esencialmente: (i) Que las generaciones futuras son sujetos de derechos de especialísima protección, (ii) que tienen derechos fundamentales a la dignidad, al agua, a la seguridad alimentaria y al medio ambiente sano, y (iii) que el río Cauca es sujeto de derecho, que implica, al igual que se hizo con el río Atrato, su protección, conservación, mantenimiento y restauración, a cargo del Ente Público, Municipal y del Estado.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSSA LONDOÑO
FECHA: 17/06/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia-Acción de Tutela
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TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA DE DOMINIO. JUSTO TÍTULO. Las instituciones contractuales no obtienen su naturaleza del nombre que las partes quieran darle, y por el contrario, del examen conjunto de los artículos 1546 y 1602 del C.C., el contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, en relación con todas y cada una de sus cláusulas, no sólo de las que involucran elementos de su esencia, sino también de las que refieren a elementos de su naturaleza y a los meramente accidentales, tanto más cuanto se repare que incluso los últimos necesariamente deben introducirse por virtud de estipulación expresa, si es que se desea que hagan parte del contrato, toda vez que la ley no los presume, como sí sucede con aquellos (artículo 1501 C.C.). La compraventa de vehículos automotores no es un contrato real, que se perfeccione por la tradición de la cosa vendida, sino un contrato consensual generador de la obligación, a cargo del vendedor, de hacer la tradición de dicha cosa. El que vende vehículo automotor no se obliga a HACER sino a DAR: efectuar la tradición de lo vendido. El contrato de promesa de venta genera simplemente obligaciones de hacer, por lo tanto, jamás puede ser contrato de promesa aquel por el cual una de las partes se obliga a transferir una cosa a cambio de un precio. En lo que tiene que ver con la arista ordinaria de la prescripción, por mandato legal – artículo 764 ibídem – ,se ha dicho que ésta debe tener su origen en un justo título, debe tratarse por ende de un título traslaticio de tal calidad que de unírsele al modo correspondiente habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario. Deben quedar claramente acreditados con los medios de persuasión recaudados y legalmente aportados, la totalidad los presupuestos axiológicos de la pretensión de usucapión ordinaria, a saber, i) la existencia de justo título mínimamente con vocación traslaticia de dominio; ii) bien susceptible de adquirirse por el modo de la prescripción; iii) actos de posesión con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno; iv) identidad del bien poseído con el bien pretendido; y, v) prolongación de la posesión por el tiempo establecido en la ley. Como en el proceso no fue acreditada la intervención del título, como tampoco el pago del precio, debe concluirse que el demandante no probó ser poseedor material del vehículo cuya usucapión reclama, por lo que en efecto se debe negar la pretensión.
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 15/02/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: NULIDAD DEL ACTO EN EL QUE CONYUGE RENUNCIA A GANANCIALES EN DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL. Causa ilícita, objeto ilícito/Inoponibilidad a Terceros (Causahabientes). Sobre la nulidad absoluta por la presencia de causa ilícita, tanto en la liquidación de la sociedad conyugal; a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, los actos de liquidación de la sociedad conyugal y la renuncia gananciales, son actos completamente válidos y no están afectados por la presencia de causa ilícita u objeto ilícito, al no haber erro en la validez de los actos, lo que lleva a que si bien el causahabiente puede ser afectado por dicho acto, el camino no es reclamar o perseguir una nulidad, sino que el fenómeno que se origina, es la inoponibilidad frente a ese tercero, pero tal pedimento no se hizo y no puede, sustituir a la parte actora y sorprender a la parte pasiva, al ser declarada por la jurisdicción.
PONENTE: Dra. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 14/03/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: ACCESIBILIDAD PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y/O MOVILIDAD REDUCIDA. El artículo 47 de la ley 361 de 1997 dispuso que las edificaciones abiertas al público, deben realizar las construcciones, ampliaciones y reformas tendientes a permitir la accesibilidad de las personas con movilidad reducida, sean éstas temporales o permanentes. Y en el artículo 52, concedió a las instalaciones abiertas al público de carácter particular un plazo de cuatro (4) años para realizar las adecuaciones contempladas en la Ley 361 de 1997 una vez entrara en vigencia.
FECHA: 22/03/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: DESLINDE Y AMOJONAMIENTO. Oposición al Deslinde. El demandante, presentó demanda formalizando la oposición y sin que se hubiese definido si se admitía o no, el a quo dictó la sentencia a que se refiere la regla 2° del artículo 404 del C. General el Proceso (norma que regula el trámite de las oposiciones en el proceso de Deslinde). Habiéndose admitido finalmente aquél libelo, desaparecía la posibilidad de dictar la sentencia , pues, es en el trámite verbal en el que se resuelve sobre la oposición al deslinde y demás peticiones de la demanda, disponiéndose el amojonamiento si fuere necesario, la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos, el registro el acta y la protocolización del expediente (artículo 404 in fine).
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 14/03/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: ACCION POPULAR. Protección y goce del espacio público. Sobre la utilización y defensa de los mismos, se tiene que los artículos 1, 81, 86 y 102 de la Constitución Política, imponen al Estado el deber de velar por la protección y la integridad del espacio público, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular, asegurando de esta forma la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular; ejerciendo además, la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común. (…) quedó probado a partir de la prueba documental recopilada en el proceso que la sociedad demandada y los vinculados están vulnerando los derechos e intereses colectivos para los cuales deprecó amparo el actor popular, al utilizar de manera indebida el antejardín el cual según las voces del artículo 197 numeral 7 del Acuerdo 048 de 2014, tiene protección legal al ser considerado como espacio público.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 18/02/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia