Decisiones Sala Civil
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TEMA: ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Aplicación del término legal de cinco (5) días para subsanar la demanda. La parte demandante, en el término legal de cinco (5) días concedido para subsanar la demanda según lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, no cumplió con los requisitos exigidos por el juzgado de primera instancia. Apenas allegó una solicitud de corrección por el error por cambio de palabras en que incurrió el juzgado en cuanto al nombre de uno de los demandantes y la nominación del contrato objeto de litigo, sin que esa solicitud, conforme se desprende de los artículos 118 y 286 del Código General del Proceso, permitiera ampliar, interrumpir o suspender el término concedido para subsanar la demanda, máxime que esos errores no generaban una confusión que impidiera acatar lo ordenado en el auto de inadmisión. Además, en el evento de que la parte demandante hubiera dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el despacho, en ese mismo momento pudo hacer las precisiones pertinentes en cuanto a los errores en que el juzgado incurrió en el auto inicial.
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 30/04/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL. Presupuestos axiológicos para que su configuración. Los presupuestos axiológicos de la responsabilidad contractual y extracontractual coinciden en los elementos hecho, daño y nexo causal. Para la configuración de la responsabilidad reclamada, se requiere de: una conducta humana que constituye el hecho; un daño o perjuicio del que el demandante reclama su resarcimiento; la relación de causalidad entre el daño y el hecho; y, un factor de atribución de la responsabilidad. sin embargo, de cara a la primera debe preceder un pacto, donde si este es ausente, no emergerá débito de tal condición. Es decir, sin la existencia de contrato entre las partes, la reparación reclamada es del orden aquiliano, o sea la deprecada en las pretensiones subsidiarias, la cual está bajo la órbita del artículo 2341 del C. C. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. La prescripción extintiva es una sanción que la ley impone por no ejercitarse los derechos dentro de su oportunidad, siempre que sea alegada oportunamente por el interesado, pues como dice el artículo 2513 del C. C.; "El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio...", por lo que como en este caso, debe proponerse como excepción y dependen del término previsto en la ley. En el presente caso, habrá de contabilizarse desde el 17 de diciembre de 2003, en tales términos, si la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2013, siendo admitida el 22 de octubre de 2013, habiéndose notificado al demandado el 6 de febrero de 2014, es decir, dentro del año que contemplaba el artículo 90 del C. de P. C. como hoy lo hace el artículo 94 del C. G. del P., se concluye que desde el 17 de diciembre de 2003 al 10 de septiembre de 2013, no alcanzaron a correr los diez años para que se consolide el evento extintivo, y eso sin considerar el lapso que se utilizó para agotar la condición de procedibilidad prevista en la ley 640 de 2001, el cual no corrió entre el 30 de enero al 14 de febrero de 2013. ABUSO DEL DERECHO. El ordenamiento jurídico proscribe abusar del derecho propio. En tales términos ha de recordarse que según norma sustantiva; "Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro." (artículo 831 C. de Co.), satisfaciéndose en tal sentido los presupuestos axiológicos de la responsabilidad aquiliana, pues se ha determinado: el hecho, que es recibir injustificadamente unas cuotas de administración que la actora no tenía por qué solucionar; el daño, en el patrimonio de la actora que indefectiblemente se ha visto disminuido; y, el nexo causal entre las dos anteriores, por lo que si la accionada recibía unas cuotas de administración, que en principio no tiene nada ilegal dado el otrora contrato de vinculación respecto al rodante de placas TIR 642, cuando ya tenía certeza que dadas las condiciones en que se encontraba no era factible que se explotara económicamente el mismo, debió haberse rehusado a recibir tales capitaciones, pues ese comportamiento es ajeno a la buena fe contractual que impone el artículo 1603 del C.C.
PONENTE: DR. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 10/03/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: ACCION DE TUTELA. Protección de derechos fundamentales de personas que solicitan repatriación humanitaria dentro de la contingencia del COVID-19. Con relación a las garantías para la protección de los derechos fundamentales en los estados de excepción, es posible concluir los siguiente: i) Salvo los derechos intangibles -art. 4 L. 137-, el Gobierno tiene la potestad de limitar los derechos fundamentales durante los estados de excepción ii) Sin embargo, esta limitación debe respetar criterios de razonabilidad, adecuación, necesidad y proporcionalidad-; es decir, preservar en la mayor medida de lo posible el goce efectivo de los derechos iii) En ningún caso puede afectarse válidamente el núcleo esencial de los derechos fundamentales. La imposibilidad de regresar al lugar de residencia supone una afectación drástica para la vida de cualquier persona, pues perturba de manera directa todas sus actividades productivas, académicas, familiares y sociales. No es competencia del juez de tutela evaluar la razonabilidad de esta medida general. Sin embargo, ante la afectación evidente que tal medida supone para los derechos fundamentales de los residentes en Colombia varados en el exterior, reconocida por el propio Gobierno, sí compete al juez constitucional verificar que se estén adoptando todas las medidas fácticas y jurídicamente posibles para hacer cesar las situaciones de amenaza y vulneración de derechos básicos que ello supone. Corresponde al Presidente de la República, en tanto director de las relaciones internacionales -art. 189.1 CP-, a través de los órganos de Gobierno y especialmente de la Cancillería y las representaciones diplomáticas y consulares, adelantar todas las gestiones necesarias para coordinar con los otros Estados la repatriación de los colombianos y extranjeros residentes en Colombia que se encuentren en condición de vulnerabilidad en el extranjero.Con base en lo expuesto en los acápites anteriores, el bloque de constitucionalidad, las leyes y las disposiciones de emergencia durante el COVID 19, reconocen el derecho que tienen todos los ciudadanos y residentes de Colombia varados en el exterior, a que el Estado los caracterice según sus condiciones de vulnerabilidad y a que en relación con ella se lleven a cabo vuelos humanitarios que permitan su retorno.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 26/05/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: FACTURA ELECTRÓNICA. Requisitos-Acción Cambiaria. Al no ser la Oficina de Registro de Facturas Electrónicas efectivamente puesta en funcionamiento, dado que, la norma que ordenaba su creación está derogada, al momento de presentación de la demanda, no se podía exigir a la parte el registro de la factura electrónica en la Oficina de Registro de conformidad con el artículo 2.2.2.53.13 del Decreto 1349 de 2016 y en consecuencia, con el cumplimiento de los procedimientos allí establecidos para la circulación de las facturas electrónicas en su condición de título valor, ya que los mismos dependían en gran medida de la creación de dicha entidad, por lo tanto, atendiendo a lo normado en el artículo 2.2.2.53.21, anteriormente citado, las facturas electrónicas seguirán regladas para su cobro jurídico acorde con los mecanismos ordinarios y lo estipulado en el Código de Comercio y el Estatuto Tributario. De lo expuesto en precedencia, se debe estudiar si efectivamente la factura, cumple con todos los requisitos consagrados en los artículos 621, 772 y 774 del Código de Comercio y 616-1 del Estatuto Tributario. Revisado detenidamente el documento allegado como base de recaudo ejecutivo, se encuentra que posee la denominación expresa de ser factura de venta, pero es absolutamente manifiesto que carece de la firma de su creador y vendedor de la mercancía; es decir, la firma de quien emitió las facturas, como expresamente lo exige el numeral 2 del artículo 621 referido, por lo que tal elemento no puede ser catalogado como título valor y mucho menos como factura de venta; resultando improcedente el ejercicio de la acción cambiaria establecida en el artículo 780 del Código de Comercio con base en el mismo. Para que pueda hablarse de firma necesariamente se requiere la impresión manuscrita de la parte, como prueba de su declaración de voluntad y su deseo de obligarse. Aunque en la demanda ejecutiva se pretenda el cobro de la factura electrónica, de conformidad con la normatividad reseñada se debe seguir con los mecanismos ordinarios para su cobro en su calidad de la factura de venta (no electrónica) como título valor; y al realizar dicho estudio, no se cumple con el numeral 2 del artículo 621 del Código de Comercio, lo que resulta en la confirmación del auto que negó librar el mandamiento de pago.
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 13/05/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: FACTURA ELECTRÓNICA. Acuse de recibido como elemento de aceptación de la factura electrónica. De las disposiciones en cita, se colige que, una vez entregada la factura, el adquirente debe informar el recibo de la misma. Este requisito, pese a los múltiples cambios que ha tenido la legislación tributaria en materia de facturación electrónica, ha permanecido incólume en la normatividad mercantil. Es por esto que el tenedor legítimo que pretenda su cobro, debe, no sólo entregarla al adquirente del bien o servicio, sino asegurarse de que haya sido debidamente recibida por este. Así las cosas, debe precisarse que en el caso particular no se cumplió con ello, pues, tras revisar los 42 documentos allegados con el libelo genitor, lo único que se pudo observar es que cada uno fue “Entregado electrónicamente”, sin embargo, no aparece el acuse de recibido del ejecutado ni la fecha de entrega de las prenotadas facturas. En consecuencia, mal se haría al librar mandamiento de pago sin tener certeza de que las facturas electrónicas fueron debidamente recibidas por la sociedad a quien se pretende ejecutar, tornándose imposible predicar la aceptación tácita sin acreditar la condición previa a su configuración, esto es, la recepción de las facturas por parte del adquirente. Así lo establece el artículo 773 del C. Co., canon que regula todo lo relacionado con la aceptación de este tipo de título valor.
TITULO EJECUTIVO. Competencia del juez para realizar manifestaciones sobre los requisitos formales del título ejecutivo en virtud de lo dispuesto por el artículo 430 del CGP. Esta norma ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema en sede de tutela, en providencias como la STC18432-2016 del 15 de diciembre de 20163 y en la sentencia STC14595-2017 del 14 de septiembre de 2017 . Allí, dicha Corporación estableció que “la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa”. Se concluye que el Juez sí tiene competencia para realizar control formal al título allegado, con miras a decidir si libra o no mandamiento de pago. Y es que no puede ser diferente, pues otra interpretación convertiría, a quien es el director del proceso en un convidado de piedra del litigio, antes que erigirse como un garante de la Constitución en el ejercicio de la administración de justicia.
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 30/04/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: COBRO DE INTERESES. Clasificación de los intereses, según el tipo del titulo ejecutivo. La clasificación de los intereses está supeditada i) a la naturaleza de la obligación en que se genera, pueden ser estos civiles o mercantiles, ii) al tiempo en que se causen serán remuneratorios o de mora, y iii) de acuerdo a la fuente que los imponga serán, legales o convencionales. En lo que a la primera clasificación corresponde, el cobro de intereses dependerá del negocio, acto o contrato en que se celebren y de la cual derive su cobro, como que el legislador previo un cobro un régimen distinto en cada uno de ello. Los intereses moratorios son aquéllos que se pagan para el resarcimiento o por concepto de indemnización de los perjuicios que se ocasionan en contra del acreedor al no pagar el dinero adeudado en la oportunidad o el plazo otorgado para tal fin, aun cuando posteriormente se cancele la obligación. El Código Civil de Colombia, en su artículo 1617, consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo, que podrá ser convencional si es tasada por las partes o, en su defecto, legal, caso en el cual será equivalente al 6 por ciento anual. El título ejecutivo presentado no es fruto del ejercicio de actividades comerciales y, en ese sentido, la obligación resarcitoria se ajusta a los parámetros del artículo 1617 del C. C.
PONENTE: DR. JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 30/04/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto