Decisiones Sala Civil
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 3 mins
- Visitas: 1605
TEMA: SUBARRIENDO DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL. Requisitos. Los dos contratos, sin embargo, en verdad hacen referencia a un solo objeto. El “subarriendo” recae sobre una estación de servicios, que (…) no es más que un inmueble especialmente adecuado para el ejercicio de una sola y estrictamente regulada actividad comercial que, por demás es calificada como de servicio público. (…) la única diferencia real entre los dos instrumentos negociales es que en el segundo contrato se hace referencia a un inventario de muebles y enseres que se supone se integran al “establecimiento de comercio” EDS, pero que en realidad muchos de ellos son inmuebles por destinación según el artículo 658 del C.C. y otros por accesión conforme al art. 713 ib. (…) no se relacionó en este inventario ningún bien incorporal, situación que debilita la posibilidad de concluir que lo arrendado fuera un “establecimiento de comercio”, aunque así se haya expresado en el documento. La celebración de este contrato de suministro, en la misma fecha del de “sub-arriendo” para proveer de combustible esa estación de servicio, pone en evidencia que al demandado no se le entregó aquella estructura en funcionamiento, lo arrendado no fue entonces un establecimiento de comercio, sino un local comercial, un inmueble con la infraestructura necesaria para operar a través suyo la actividad de distribución minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, porque una de las características del establecimiento de comercio es que de él hacen parte los contratos propios para desarrollar el empresario su actividad; (…) la Corte expuso que un establecimiento de comercio en “su genuina dimensión involucra muchas más cosas que el local y las instalaciones donde funciona”, (…) un establecimiento de comercio puede enajenarse o arrendarse, pero en un caso como este, para que fuera de tal manera, se extraña a más de la relación de bienes materiales, los elementos incorporales, (…) Sin estos derechos inmateriales resulta imposible considerar que lo arrendado fue un establecimiento de comercio(…)
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 29/05/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 2 mins
- Visitas: 1741
TEMA: INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Validez de terminación del contrato por disenso mutuo, a pesar de que la pretensión principal sea la resolución del contrato por incumplimiento unilateral del demandado. En los casos en que sólo se formule la pretensión de resolución por incumplimiento unilateral del demandado, y ni siquiera este incumplimiento se pruebe, el juez debe limitarse a desestimar la pretensión. Si la pretensión no está llamada a prosperar, no hay ningún motivo para estudiar la excepción de contrato no cumplido y por tanto, ninguna oportunidad para declarar mutuo desistimiento, ello atendiendo a esta sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC1662-2019, Rad. 1991-05099, de fecha 05 de julio de 2019, MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Para efectos de determinar si un contratista es cumplido, resulta importante definir cuáles son las obligaciones a su cargo, así como la forma o el tiempo adecuado para su cumplimiento, de conformidad con lo pactado en el contrato. Lo anterior, teniendo en cuenta que todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes y que no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales, según lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 20/01/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 2 mins
- Visitas: 1399
TEMA: LAUDO ARBITRAL. Deniega causales de anulación. El recurso de anulación tiene una procedencia restringida,” Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el tribunal superior del distrito judicial que conozca la impugnación. No se trata pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento (…) Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más apreciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento.” Las alegaciones planteadas por los censores tienen por finalidad revelar presuntos errores in iudicando del laudo o, dicho de otro modo, se trata de las quejas que el Tribunal dio a la norma procesal aplicable aproximándose y valorando el acervo probatorio que alimentó la causa, sin prescindir de éste, lo que inmediatamente los ubica fuera del ámbito de acción del recurso de anulación que, como es sabido de vieja data, ha sido edificado por el legislador para abordar yerros adjetivos ocurridos en el marco de las causas arbitrales.
PONENTE: DR. JOSE GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 11/07/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 2 mins
- Visitas: 1844
TEMA: LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y SECUESTRO: Oposición de terceros poosedores del bien.El numeral 8 del artículo 597 del CGP permite al poseedor solicitar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre el bien inmueble poseído. La referida regla salvaguarda la posesión. Por cierto, como bien lo ha expresado la jurisprudencia, la posesión es expresión del derecho de propiedad instituido en el artículo 58 de la Constitución Política. La protección judicial resulta ineludible aun cuando se predica de bienes inmuebles pertenecientes a edificaciones no sometidas al régimen propiedad horizontal que puedan materialmente individualizarse. Se precisa que el análisis de este supuesto no puede confundirse con la evaluación que debe realizarse cuando se estudia los presupuestos axiológicos de la pretensión de usucapión, en cuyo evento la determinación del inmueble debe realizarse a partir de la delimitación de aspectos vinculados a la eventual constitución del reglamento de propiedad horizontal.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 04/12/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 3 mins
- Visitas: 1928
TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. La legitimación en la causa no debe identificarse con el derecho material, porque de esta manera se estaría configurando un retroceso a tesis ya superadas. La regla de legitimación (…) consiste en que nadie en nombre propio puede pretender, o ser demandado, o contradecir en proceso, resistir a una pretensión, sino por una relación de la cual se atribuya o se le atribuya a él la subjetividad activa o pasiva, sobre el particular, como bien sintetiza la más autorizada doctrina procesal nacional “existen dos titularidades y la coincidencia de ellas en cada sujeto y en cada polo de relación activo o pasivo, tiene que ser afirmada en la demanda para que se satisfaga el requisito de la legitimación ordinaria, se insiste basta que sea afirmada sin que importe para nada su verdad o realidad jurídica”. CONTRATO DE SEGURO. El contrato de seguro es aquel negocio bilateral, oneroso, aleatorio de tracto sucesivo, por virtud del cual una persona, el asegurador, se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina prima ,dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto, cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al asegurado los daños sufridos, o dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguro respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos, o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de daños o indemnización efectiva, o bien de seguros sobre las personas, cuya función como se sabe es la previsión la Capitalización y el ahorro. INTERES ASEGURABLE. El interés asegurable como elemento esencial del seguro, es la relación económica amenazada en su integridad por la realización de uno o varios riesgos, en que el patrimonio del asegurado entendido de forma concreta, sobre un bien particular o sobre un conjunto de bienes, puede verse afectado directamente o indirectamente, por la realización de un riesgo asegurado, interés que según el canon normativo señalado anteriormente, debe ser estimable en dinero lícito y además permanente, es decir, debe existir en todo momento y cuya desaparición arrastre consigo la existencia misma del seguro, artículo 1086.
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 12/10/2017
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 1879
TEMA: RIESGO ASEGURABLE SUCEPTIBLE DE SER INDEMNIZADO. Concepto. El riesgo es un suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, por tanto, no puedo aceptarse como un riesgo las consecuencias de obligarse voluntariamente como deudor cambiario, el apelante asegura que asumió dicha obligación bajo la creencia de que solo actuaba en representación de la sociedad, sin embargo no hay evidencia que acredite tal error, por el contrario, la literalidad del pagaré expresa claramente la intensión del deudor de endeudarse en nombre propio y en su condición de representante legal de la sociedad. Si existió un vicio del consentimiento, debe ser objeto de declaración judicial. ACTO INCORRECTO. Elementos para determinarse como un riesgo. Si (…) se aceptara que el señor García Escobar se obligó personalmente sin querer hacerlo, de allí no se sigue que haya un acto incorrecto por declaración errónea, (…) en consonancia con los demás supuestos que son objeto de amparo en el contrato de seguro: negligencia, culpa grave, incumplimiento de obligaciones, infracción de las disposiciones legales, etc, por declaración errónea se comprende una manifestación o aseveración sobre un hecho que no se corresponde con la realidad y del cual se deriva una pérdida patrimonial, podría pensarse como declaración errónea que el representante legal de la sociedad, afirme que determinado territorio tienen las condiciones técnicas para desarrollar un proyecto hidroeléctrico sin que eso sea cierto, derivándose de allí perjuicios para la sociedad y para terceros.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 02/10/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia