Decisiones Sala Civil
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TEMA: ACCION DE TUTELA. Inaplicación del Decreto Legislativo 568 de 2020 por via de tutela. Resulta de capital importancia destacar lo que se establece en el Artículo 241 de la Constitución Política, disposición esta que señala como principal función de la Corte Constitucional, la guarda de la supremacía e integridad de la Carta Política, y para el caso que nos interesa, se contrae el numeral 7 del mencionado Artículo, a señalarle su competencia EXCLUSIVA para “Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución” Suficiente resulta entonces la lectura del canon Constitucional transcrito, para que por parte de esta Sala se llegue de manera segura a una primera conclusión, esta es, que en efecto no le es viable al Juez de Tutela entrar a la definición de si los Decretos Legislativos dictados por el Gobierno Nacional en el contexto de los Estados de Emergencia, tienen un correlato con el texto Constitucional; pues de hacerlo estaría adjudicándose competencias que no le han sido asignadas e invadiría ámbitos de autoridad concedidos a un órgano diferente. Debe advertirse como es que en lo que se refiere a los Decretos Legislativos que corresponden a la naturaleza del que aquí venimos analizando (Decreto Legislativo 568 de 2020), su control por parte de la CORTE CONSTITUCIONAL, única con competencia para el efecto, se hace de manera AUTOMATICA. Afectación del mínimo vital. No puede dejar de desconocerse que ya ha dicho la Corte Constitucional, que EXCEPCIONALMENTE se advertirá procedente la acción de tutela, cuando se acredite con suficiencia que al aplicarse una norma, disposición o acto de la naturaleza que corresponde al Decreto que aquí se pretende enjuiciar, se origine la vulneración o latente amenaza de cualquier derecho fundamental. En este caso brilla por su ausencia en este momento, una acreditación del interesado que permita a esta Sala procurar la protección deprecada, pues del análisis acometido de los hechos que se han narrado y de las pruebas presentadas, nada posibilita dar vía libre a la concesión de mecanismo de protección.
PONENTE(SALA DE CONJUECES): DR. CAMILO ANDRÉS BALLESTEROS BEDOYA
FECHA: 07/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
ACLARACIÓN DE VOTO: DR. JUAN GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO
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TEMA: ACCION POPULAR. Inconformidad en cuanto a las agencias en derecho. Sea lo primero indicar que la ley 472 de 1998 efectúa una remisión expresa al estatuto procesal civil en lo que concierne a las costas, de tal manera que para este particular habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. En este sentido, el numeral 5º del artículo 366 Ibídem, dispone que el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse recurriendo el auto que apruebe la liquidación de costas. Tal liquidación, tanto de las costas como de las agencias en derecho se hará de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, una vez en firme la providencia que ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuestos por el superior. De la protección de los derechos colectivos de las personas con problemas de movilidad reducida y cumplimiento a parámetros de accesibilidad tales como acceso al interior de las edificaciones de uso público y disposición de al menos un servicio sanitario accesible. La Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005 obliga a todas las edificaciones en general, sin hacer distinción alguna, debe tener servicios sanitarios. Basta que la edificación esté abierta al público para que deba contar con este servicio sanitario, so pena de incumplir la normativa pertinente y de paso, transgredir los derechos colectivos. Para este caso, la exigencia de la instalación de baños accesibles para la población discapacitada no se impone per se en virtud de la existencia del inmueble, sino que debe tratarse de edificaciones y establecimientos abiertos al público. Así pues, es en razón de la actividad comercial que allí se adelanta lo que genera la afectación. Así las cosas, no puede perderse de vista que este tipo de acondicionamientos responde a las necesidades particulares del locatario, las cuales a su vez, obedecen al tipo de establecimiento, destinación o actividad que se adelanta en el inmueble, resulta diáfano concluir que la vulneración puede predicarse del tenedor del inmueble que no se adecúa a los preceptos que disciplinan la materia; sin embargo, atendiendo las condiciones particulares del caso sometido a estudio, la Sala encuentra que en virtud de la función social de la propiedad privada, para el presente asunto no se puede desligar la obligación de los arrendadores de los locales comerciales, de la obligación que tiene la sociedad demandada respecto a la adecuación de los inmuebles.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 27/02/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA. Ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando “pruebas por practicar”. En sentencia de tutela de segunda instancia del 27 abril pasado, con ponencia del Dr. Octavio Augusto Tejeiro, Rdo. 47001 22 13 000 2020 0000, la Corte efectuó algunas precisiones en torno a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 278 del C. General del Proceso. Cuando el análisis se circunscribe a en la carencia de pruebas por recopilar; lo que debe examinarse es que los medios suasorios ofertados por los litigantes deben reunir las exigencias de licitud, utilidad, pertinencia y conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales requisitos también estará allanado el camino para emitir sentencia anticipada. No cosa distinta puede inferirse al armonizar los cánones 278 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar «mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables. El numeral 2 del artículo 443 del C. General del proceso señala que surtido el traslado de las excepciones el juez citará a audiencia inicial y, de ser necesario para la audiencia de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trata de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. La norma que dispone el reenvío no contiene ninguna limitación a las facultades del juez, es decir, al igual que en los procesos verbales, es factible el proveimiento de la sentencia anticipada prevista en el artículo 278 del mismo código.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 30/04/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: ACCION DE TUTELA- Medidas para la contención, prevención y reacción frente al COVID-19 en los Centros Penitenciarios. No puede entrar a definir el operador jurídico un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento en tutela anterior, con fundamento en el principio de la cosa juzgada. Si no se logra acreditar la vulneración de los derechos fundamentales por las entidades o autoridades respecto de las cuales se aduce dicha conducta, no podrá concederse el amparo deprecado. Si bien ante situaciones extraordinarias se requieren reacciones extraordinarias, éstas debe respetar los procedimientos establecidos para obtener válidamente la solución que se pretenda obtener. Se vulnera el derecho a la salud y la vida, si la ARL no cumple con las labores de asesoría y vigilancia que le fueron asignadas por la norma legal. La entidad accionada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, ha procurado la adopción de medidas necesarias para la contención, prevención y reacción frente al COVID-19,sin que sea procedente la orden de realizar las pruebas a todos los funcionarios y detenidos del plantel penitenciario, pues no se han advertido los síntomas que exijan dicho procedimiento. Frente a la ARL POSITIVA, no se acreditó por dicha entidad la visita al plantel carcelario para efectos de verificar las medidas de bioseguridad que se están adoptando por el INPEC respecto de sus funcionarios, para efectos de dar las recomendaciones que estime necesarias, labor que se encuentra dentro de sus funciones.
PONENTE: DRA. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
FECHA: 09/06/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: OPOSICION AL SECUESTRO DEL BIEN. Pruebas que le corresponden llevar a cabo por el comisionado. Según lo dispuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de “diligencias realizadas” por “jueces comisionados”, en principio son ellos quienes definen la suerte de la “oposición”, debido a las «facultades» que apareja la“comisión”. Memórese que de conformidad con el artículo 40 del estatuto de ritos civiles “el comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos”. De manera, que si la “niega” o la “acepta”, sin que los “interesados” eleven reclamo alguno, tales “resoluciones” producirán sus efectos en el “litigio” y a ella deben atenerse las “partes”. Ahora, lo que habilita la intervención del “juez de conocimiento”, esto es, del “comitente”, es entonces el “caso” en que “admitida la oposición” por el “comisionado”, “el interesado insista en el secuestro”, ya que en tal evento, se itera, esa directriz se torna temporal y quien tiene la última palabra sobre ella es aquel funcionario una vez haya “decretado y practicado las pruebas solicitadas por aquél y el tercero”. De manera, que no siempre que hay “oposición” el “juzgado de origen” debe aplicar los numerales 6 y 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, sino solamente, se repite, cuando se “insista en el secuestro”. De lo contrario, se desnaturalizaría la función del comisionado, quien para los fines de la diligencia reemplaza al comitente y, por ende, tiene competencia para “decidir” lo que corresponda. Luego, de “dirimir la oposición” sin protesta alguna, no podrá volverse sobre tal asunto”.
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 07/05/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: OPOSICION A LA ENTREGA DE DILIGENCIA DEL BIEN. No es posible alegarla en el marco del artículo 456 CGP. No puede confundirse la oposición a la entrega dispuesta en el artículo 309 del C.G.P. con la prevista en el artículo 456 Ib., en el que expresamente se señala que cuando la entrega del bien deviene de adjudicación dada en remate, no es admisible oposición alguna, por tanto tramitar una oposición formulada durante la diligencia de entrega de bien rematado, es contrario a las formas procesales relativas al caso, empero tal actuación no ata al juez para proveer conforme a derecho.precisiones pertinentes en cuanto a los errores en que el juzgado incurrió en el auto inicial.
PONENTE: DRA. MURIEL MASSA ACOSTA
FECHA: 07/05/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto