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TEMA: RELACIÓN LABORAL- A pesar de que el accionado emitió la certificación aportada con la demanda, esta por sí sola no es suficiente para demostrar la existencia de una relación de trabajo, en tanto, en dicha certificación se señala explícitamente "CONSTANCIA LABORAL POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS", luego no se admite vínculo laboral subordinado, certero y espontáneo./

HECHOS: Ruega el demandante, por conducto de su apoderado, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Anderson Daniel Londoño Saavedra, como persona natural y propietario del establecimiento de comercio Hotel Acuarius YB, con extremos entre el 01 de octubre de 2016 y el 01 de septiembre de 2019, fecha en la cual fue despedido de manera injusta. En consecuencia, solicita que se condene, por todo el tiempo laborado, al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio y vacaciones, así como a la indemnización por despido injusto, sanción por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social. El Juzgado 10 Laboral del Circuito, dispuso, absolver a Anderson Daniel Londoño Saavedra de la totalidad de las pretensiones interpuestas en su contra por Alexander Figueroa Blanco. El problema jurídico en esta instancia queda circunscrito a establecer, si entre el demandante, Alexander Figueroa Blanco y Anderson Daniel Londoño Saavedra, existió relación laboral y con ello, hay lugar a imponer condena por los conceptos reclamados.

TESIS: (…) sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.(...) Así las cosas, si bien el artículo 60 del C.S.T y la S.S impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad “no se podrá admitir su prueba por otro medio”. (Sentencia SL4514-2017).(...)De acuerdo con ello, debe decirse que, para efectos de establecer la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia especializada ha indicado de manera pacífica y reiterada, que resulta indispensable la acreditación de la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador, a favor de la parte contra quien instaura la acción, explicándose en la sentencia SL4518-2021, citando la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.(...)Luego, afirmando el demandante la existencia de vínculo laboral con el convocado, era su carga demostrar los supuestos para la configuración del mismo en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo Laboral, siendo relevante el referido a la prestación personal del servicio, pues con este entra a operar la presunción de contrato de trabajo contemplada en el artículo 24 de la misma obra, como una ventaja probatoria a favor de la parte más débil de la relación laboral, que puede ser desvirtuada por la contraparte, demostrando que se trata de un acuerdo diferente o que tal vínculo no se dio.(...)Lo anterior significa que, a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, respaldando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.(...)Se debe advertir que, dicha presunción no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros, indicando la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia del 06 de marzo de 2012.(...)Esto en virtud del principio de la carga de la prueba o autoresponsabilidad, consagrado en los artículos 164 y 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T. y S.S; es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de adosar los soportes en que se basan las afirmaciones, bajo las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.(...)Aseverándose por el apoderado del actor al sustentar la alzada que, si bien lo ventilado en dicho documento no coincide de manera exacta con los extremos fijados en la demanda, se debe tener como, en virtud del principio de favorabilidad, así como por no haber sido tachado o desconocido; resultando procedente indicar que sobre el valor probatorio de las certificaciones o constancias que expida el empleador, se tiene dicho por la Sala de Casación Laboral que el contenido de estas se debe tener como verídico, y que corresponde a quien lo emitió desvirtuar lo afirmado, mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida, adicional a que solo es posible restarle valor probatorio cuando resulta contraria a los hechos. (...)De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que, a pesar de que el accionado emitió el documento antes mencionado, este por sí solo no es suficiente para demostrar la existencia de una relación de trabajo, en tanto, en dicha certificación se señala explícitamente "CONSTANCIA LABORAL POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS", luego no se admite vínculo laboral subordinado, certero y espontáneo. Además, tal como lo expresó el a quo, en dicha constancia se indica como fecha de inicio de dicha prestación el 10 de enero de 2015, mientras que el actor afirma que fue el 01 de octubre de 2016. La misiva fue suscrita el 4 de febrero de 2019 y se dijo que la relación laboral terminó el 1º de septiembre de dicho año. Por tal, la parte interesada debió adjuntar otros medios de convicción que corroboraran, de manera fidedigna, el supuesto establecido en el artículo 23 del C.S.T., y específicamente, la prestación personal del servicio, para activar la presunción establecida en el artículo 24 del mismo código, en lugar de basarse únicamente en la afirmación impositiva de haber ejecutado su fuerza de trabajo para el empleador Daniel Londoño, dado que, es necesario acreditar los hechos en los que se fundamentan las pretensiones, sin que ello implique un traslado de la carga de la prueba, lo cual brilló por su ausencia, así como su comparecencia a las diligencias señaladas, dado que la certificación por sí sola no proporciona de manera clara y concluyente la certeza de que el señor Alexander dedicó su rol laboral al cumplimiento de las obligaciones impuestas por quien se alega fue su patrono.(...)

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA:26/07/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA

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