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TEMA: RELACIÓN LABORAL- Para acreditar la relación laboral, la parte interesada debió adjuntar otros medios de convicción que corroboraran, de manera fidedigna, el supuesto establecido en el artículo 23 del C.S.T., y específicamente, la prestación personal del servicio, para activar la presunción establecida en el artículo 24 del mismo código, en lugar de basarse únicamente en la afirmación impositiva de haber ejecutado su fuerza de trabajo, dado que, es necesario acreditar los hechos en los que se fundamentan las pretensiones./

HECHOS: Ruega el demandante, por conducto de su apoderado, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Heidi Tatiana Brand Rico, con extremos entre el 3 de marzo de 2021 y el 27 de diciembre de 2022, fecha en la cual fue despedido de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicita se condene, por todo el tiempo laborado, al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio y vacaciones, así como a la sanción por no consignación de cesantías en un fondo y por no pago de las prestaciones en tiempo oportuno; se reclaman también cotizaciones a seguridad social y condena en costas. La primera instancia concluyó con sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito, que dispuso absolver a HEIDI TATIANA BRAND RICO de las pretensiones formuladas por el señor CARLOS RESTREPO NARANJO. El problema jurídico queda circunscrito a establecer, si entre el demandante y la convocada, existió relación laboral y con ello, hay lugar a imponer condena por los conceptos reclamados.

TESIS: (…)Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.(...)Luego, afirmando el demandante la existencia de contrato de trabajo con la convocada, era su carga demostrar los supuestos para la configuración del mismo en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo Laboral, siendo relevante el referido a la prestación personal del servicio, pues con este entra a operar la presunción contemplada en el artículo 24 de la misma obra, como una ventaja probatoria a favor de la parte más débil de la relación, que puede ser desvirtuada por la contraparte, demostrando que se trata de un acuerdo diferente o que tal vínculo no se dio.(...)Lo anterior significa que, a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, respaldando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.(...)Se debe advertir que, dicha presunción no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.(...)Puestas de esta manera las cosas, se tiene que en el escrito de demanda se afirma la prestación del servicio por el señor Carlos Restrepo Naranjo para Tatiana Brand Rico entre el 03 de marzo de 2021 a 27 de diciembre de 2022 y para respaldarlo allega el testimonio de RCT, quien manifestó que vive en Manizales desde hace aproximadamente cinco años y que conoce a Carlos desde hace más o menos 10 o 12 años, porque trabajaron juntos vendiendo telas en el 2012 aproximadamente. Desde entonces, se hicieron muy amigos, reuniéndose cada 15 días cuando él viene a Medellín.(...)Lo que se pretende con la prueba testimonial es el relato de los hechos percibidos, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que en principio interese la opinión, pues de lo contrario se trataría de una prueba pericial; hay que acudir al texto de las pruebas para mirar si las declaraciones son responsivas, exactas y completas o si por el contrario son vagas, incoherentes o contradictorias; también se debe examinar si algún testigo puede estar movido por sentimientos de interés, amor o animadversión.(...)El Consejo de Estado ha señalado que la eficacia de la prueba testimonial depende más de la calidad del testimonio que de su número, que su bondad radica exclusivamente en que el testigo no se engañe o que él mismo no tenga interés en engañar. (Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia del 8 de febrero de 2000. RAD. AC – 8931).(...)Bajo tales parámetros, al analizar las deponencias y evaluarlas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 61 del CPT y de la SS, se puede concluir que la parte demandante no logra acreditar la prestación personal del servicio para la demandada, en tanto, ninguno de los testigos presenció de manera directa la ejecución de la labor del reclamante. El señor R tuvo conocimiento de la supuesta relación laboral porque se encontraba con Carlos en el centro de Medellín y este recibía llamadas y luego se dirigía a hacer compras de telas e insumos, sin haber conocido siquiera a Tatiana. Además, mencionó que también lo llamaba Ricardo, el esposo de Tatiana. Por lo tanto, no tuvo presencia de manera personal y directa del vínculo, conociendo los hechos solo por lo que Carlos le contaba y lo que percibía de las conversaciones telefónicas que no escuchaba y porque lo acompañó a realizar unas compras.(...)Tampoco puede pasarse por alto que JA no tuvo conocimiento directo de la relación. Solo vio en ocasiones a Tatiana y, aunque atendía a Carlos en la compra de telas y este decía que eran para Tatiana, no le constan de manera presencial los supuestos expuestos por el actor. Además, mencionó que Carlos también le compraba telas para Ricardo, el esposo de Tatiana. Y CG de igual forma, en nada aporta frente al particular, pues, simplemente afirmó que Carlos cuando dejó de ser su compañero se fue para donde Tatiana, pero no conoce donde ejecutaba la labor, adicional a que vio a Tatiana porque se encontraba con Carlos en el local y se iba a comprar otras cosas. Sumado a que presume el vínculo porque Carlos le mostraba el celular y le decía que Tatiana le estaba pidiendo unas telas; no obstante, las facturas se las hacía a nombre de Carlos, no de Tatiana, sin constatar ningún otro supuesto.(...)Por tal, la parte interesada debió adjuntar otros medios de convicción que corroboraran, de manera fidedigna, el supuesto establecido en el artículo 23 del C.S.T., y específicamente, la prestación personal del servicio, para activar la presunción establecida en el artículo 24 del mismo código, en lugar de basarse únicamente en la afirmación impositiva de haber ejecutado su fuerza de trabajo para Tatiana, dado que, es necesario acreditar los hechos en los que se fundamentan las pretensiones, sin que ello implique un traslado de la carga de la prueba, no proporcionando los testimonios por si solos de manera clara y concluyente la certeza de que el señor Carlos dedicó su rol laboral al cumplimiento de las obligaciones impuestas por quien se alega fue su empleadora.

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA:26/07/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA

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