TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - Para determinar la estructuración de la invalidez, la fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral. /
HECHOS: El señor (AAAM), persigue que se declare que es una persona en condición de invalidez conforme el dictamen de la Junta Médico Laboral, y en consecuencia, se condene a PROTECCIÓN S.A. a reconocer la pensión de invalidez desde el 03 de marzo de 2022, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente la indexación, lo ultra y extra petita. El cognoscente de instancia declaró que, al demandante, le asiste derecho a la pensión de invalidez desde el 03 de marzo de 2022, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo por las mesadas causadas desde dicha fecha hasta septiembre de 2024, sumas debidamente indexadas, declaró probada la excepción de inexistencia de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si hay lugar a tener en cuenta la fecha de estructuración del 02 de enero de 2020, o la del 03 de marzo de 2022? ii) ¿Si le asiste derecho al retroactivo pensional desde el 02 de enero de 2020? y, iii) ¿Si hay lugar a los intereses moratorios o la indexación?
TESIS: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. (…) Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral. (…) aduce la parte actora que la fecha de estructuración que debe tenerse en cuenta es la establecida en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que determinó como fecha de estructuración el 01 de enero de 2020, cuyo sustento en concreto es el concepto médico de rehabilitación del 02 de enero de 2020. (…) Así pues, contrario a lo sostenido por el a quo, e incluso por la galena (NSM), quien dijo que el concepto de rehabilitación desfavorable se tuvo en cuenta, pero que no se aportó historia clínica para hacer la respectiva valoración, no podía desconocerse que en tal concepto desfavorable se menciona expresamente que se logró la mejoría médica máxima, esto es, que la enfermedad mental a pesar de los tratamientos era irreversible, y tal como se aprecia en la consulta de psiquiatría del 03 de marzo de 2022, no era apto para laborar, inclusive, que había dejado de hacerlo desde hace dos años, esto es, aproximadamente en el año 2020, razón por la cual, a pesar de contar con cotizaciones en el año 2020 hasta el 08 de agosto de 2022, de modo alguno puede sostenerse que las mismas fueron producto de una capacidad laboral residual, en tanto, se insiste, su enfermedad mental crónica con mejoría médica máxima, venía dada desde que se emitió el concepto desfavorable de rehabilitación el 2 de enero de 2020. (…) Considera la Sala que la decisión de instancia se debe modificar, por cuanto que el cognoscente consideró que para determinar la fecha de estructuración se debía recurrir al dictamen de la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral, para determinar que aquella corresponde al 03 de marzo de 2022; sin embargo, conforme lo ya explicitado, se obvió o dejó de valorar el concepto de rehabilitación y la consulta de psiquiatría del 03 de marzo de 2022, con la cual logra extraerse que la fecha de estructuración que determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia es la ajustada a la historia clínica del actor y al desarrollo natural de su enfermedad mental, de modo que, la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al 02 de enero de 2020. (…) Debe precisarse que en las pretensiones de la demanda se establece que el reconocimiento pensional debe serlo desde el 03 de marzo de 2022, lo que conduciría a que, en virtud del principio de congruencia no habría lugar a otorgar el derecho pensional desde el 02 de enero de 2020; sin embargo, se ha previsto desde la óptica jurisprudencial excepciones a tal principio, a saber, cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013); (ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. (…) Así las cosas, concluye la Sala que, en este caso el dictamen que establece la fecha de estructuración del 02 de enero de 2020 fue practicado en el transcurso del proceso, y como quiera que se trata del reconocimiento de una pensión de invalidez, es decir, del reconocimiento de un derecho fundamental, a más de las circunstancias especiales en virtud del diagnóstico de salud mental del actor, como su comprobada invalidez, resulta procedente aplicar la excepción al principio de congruencia, otorgando el reconocimiento pensional desde el 02 de enero de 2020, esto es, anterior a la fecha de estructuración pretendida por el actor en el libelo genitor. (…) A partir del 01 de marzo de 2025, PROTECCIÓN S.A. debe reconocer una mesada pensional equivalente a un SMLMV, junto con los reajustes anuales de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, importa acotar que la prestación económica reconocida es sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011. La imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley. Se hace imposible imponer los intereses moratorios instados, dado que, la declaración de la fecha de estructuración solo fue posible a través de la presente decisión judicial. (…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 31/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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