TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN - La Sala considera que la Pensión concedida a través del convenio entre las partes, firmado el 3 de diciembre de 1998, en suma única, corresponde a la Pensión de Jubilación Convencional del artículo 54 de la CCT1991-1993. Esto se deduce de la cláusula séptima del referido convenio. /
HECHOS: El señor (PEEB) pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme lo establece el artículo 71 de la Convención Colectiva suscrita por el Banco con los Trabajadores; la compatibilidad de la pensión convencional con la legal; los intereses moratorios o en subsidio, la indexación, que se declare la invalidez o ineficacia del acta de conciliación en cuanto a la renuncia a la pensión de jubilación; que se excluya por ineficaz el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Itaú Corpbanca Colombia S.A., de las pretensiones de la demanda. La Sala debe determinar, si le resulta aplicable al demandante la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993; si la suma única por concepto de pensión de jubilación convencional transitoria pactada a través de conciliación es válida? ¿si la pensión de jubilación convencional es diferente a la pensión transitoria de jubilación y la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy COLPENSIONES?
TESIS: (…) Esta Sala de Decisión se aviene a lo discurrido, frente al particular, por la Corte Constitucional y la Sala de Descongestión No 3 de la Corte Suprema de Justicia, pues al interior de esta Alta Corporación existe divergencias de criterio, habida cuenta que, por ejemplo, la Sala de Descongestión No 4 de la Corte Suprema de Justicia, pregona frente a tal norma convencional que la edad es un requisito de causación (SL255-2024). Empero, como quiera que en este específico asunto la tesis sostenida por la Sala de Descongestión No 3 de la Corte Suprema de Justicia es concordante con la argüido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-021 de 2021 y, en particular, dando plena aplicabilidad al principio de favorabilidad, se itera por esta Colegiatura que, el requisito de la edad contenido en la cláusula convencional objeto de debate es un requisito de exigibilidad y no de causación. (…) De manera expresa se consagra que las materias pensionales reguladas en la CCT1991-1993, “no fueron modificadas o derogadas por las Convenciones Colectivas de trabajo de 1993-1995-1997 y 1999”, por lo que, todo lo relacionado con la pensión de jubilación convencional, pese a no estar contenida expresamente en la CCT1997-1999, aplicable al actor por haber cumplido los 20 años de servicios durante su vigencia, establece como un imperativo la remisión a lo compilado en la CCT1991-1993, más no a la CCT1985-1987 como lo pretende el actor; sin embargo, como el contenido del artículo 54 de la CCT1985-1987 es similar al de la CCT1991-1993, habrá de decirse que el dislate en la aplicación de una u otra convención colectiva se tiene por superado, dejándose claro entonces que, la que formalmente y en estricto derecho le resulta aplicable es la CCT1991-1993. (…) Para resolver con solvencia el meollo del asunto, esta Sala de Decisión en sentencia del 24 de julio de 2024 (radicado No 05001-31-05-009-2021-00543-01) y del 30 de julio de 2024 (radicado No 05001-31-05-013-2022-00225-01), consideró que la pensión reconocida en el acta de conciliación corresponde a la pensión de jubilación del artículo 54 de la CCT1991-1993, y a la vez, no es compatible con la pensión de vejez, siendo que en la primera providencia citada se dijo: “En esa medida, se tiene que al momento de darse fin al vínculo de la demandante en diciembre de 1999, los 20 años de servicios y que sirven de causación para la prestación convencional estaban cumplidos, lo que explica que dentro del acta de conciliación en su cláusula séptima se procediera con el reconocimiento del beneficio pensional convencional. (…) Y en la segunda providencia en cita se expresó: Sin que haya lugar a entender que, la pensión de jubilación reconocida en forma voluntaria, transitoria y antes de la edad requerida por la demandada, es diferente a la contemplada en la CCT y que habría lugar al pago de una segunda pensión de jubilación convencional, como se pretende en la demanda; pues ello implicaría el reconocimiento de un doble beneficio pensional con base en los mismos requisitos de tiempo de servicio y edad, habiéndose pactado que la pensión de jubilación era compartible con la de vejez, no compatible, tal como viene ocurriendo desde el año 2013; siendo procedente confirmar la decisión de Primera Instancia. (…) Así las cosas, considera la Sala que en efecto la pensión concedida a través del convenio entre las partes adiada el 03 de diciembre de 1998, en suma única corresponde a la pensión de jubilación convencional del artículo 54 de la CCT1991-1993, pues no de otra manera se logra extraer de la cláusula séptima del referido convenio cuando se estipula: “EL BANCO acepta convertir el presunto derecho a la pensión de jubilación convencional transitoria con EL BANCO del señor Echeverri Botero, por haber laborado por más de veinte años y cuando cumpliere la edad de (55 años), en una suma fija exigible inmediatamente, ya que él es consciente, que en la actualidad solamente posee una mera expectativa de adquirir dicho derecho y en todo caso, es consciente de que los riesgos por invalidez, vejez y muerte, en su caso están directa, única y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales o un fondo privado de pensiones para el que llegare a cotizar y cuando cumpla los requisitos señalados en la ley, en razón de ello, el Banco no tiene ni tendrá obligación de hacerle pago alguno por mesadas de jubilación”. (…) Cabe mencionar que desde el mentado convenio suscrito entre las partes se le expresó al actor que la pensión convencional transitoria no era compatible con la de vejez, sino que era compartible, por lo que, no le asiste razón al apoderado judicial del extremo litigioso por activa en sus pretensiones al instar la obtención de una pensión adicional a la que le fue concedida de manera anticipada en un único concepto en virtud del convenio celebrado, mucho menos, que la pensión de jubilación convencional se trate de una pensión autónoma y diferente a la pensión reconocida a través del convenio y compatible con la de vejez. (…) Asu vez, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, señaló que a partir del 17 de octubre de 1985 el empleador continuaría cotizando para los seguros de vejez, invalidez y muerte al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando sus trabajadores cumplieren con los requisitos exigidos por esta entidad para otorgar la pensión de vejez, siendo a partir de ese momento obligación del patrono, cubrir el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social público y la que venía cancelando al pensionado. De igual modo, se dispuso que las pensiones serían compartidas a partir de la citada data, salvo que en el acto de origen (convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes), se estableciera expresamente la compatibilidad. (…) En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que para la fecha en que se suscribió el acta de conciliación el 03 de diciembre de 1998, el actor a pesar de tener más de 20 años de servicios, por haber iniciado a laborar el 13 de septiembre de 1977, no contaba con los 55 años de edad, pues estaba arribando a 47 años; en consecuencia, no tenía un derecho consolidado o adquirido, y por ende, la conciliación efectuada fue válida, con todos sus efectos, entre estos el de la cosa juzgada. (…) Bajo ese horizonte, no queda otro camino que absolver a la entidad demandada de las súplicas formuladas por el actor, lo que conduce a confirmar en su integridad la sentencia de instancia.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 31/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIADescargar
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