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TEMA: SOCIEDAD PATRIMONIAL – Esta se presume, cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; o cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. /

HECHOS: La señora (DPZH), presentó demanda contra la heredera determinada (M.J.G.B) y los indeterminados de (YDGH), para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre ellos, desde el 3 de mayo de 2016 hasta el día 13 de noviembre de 2020, la sociedad patrimonial derivada de aquella, su estado de liquidación y disolución, y se condene a la parte demandada al pago de las costas. El Juzgado Primero de Familia de Itagüí, concedió las pretensiones de la demanda. Deberá la Sala determinar si fueron valoradas debidamente las pruebas y si opero o no, la prescripción por indebida notificación.

TESIS: la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 5040 del 14 de diciembre de 2020 “…no es suficiente la simple aseveración de que existió una comunidad de vida, para tenerla por demostrada, sino que era indispensable la rememoración de datos concretos que le sirvieran de ilustración y comprobación, tales como la participación en eventos sociales, acompañamiento en momentos calamitosos y la fijación de proyectos comunes, que indiquen la decisión inocultable de formar una familia, (…) Es claro que, si bien el Juzgador goza de independencia para valorar los medios de prueba, no es libre de razonar arbitrariamente, pues según Couture «esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. (…) Entre los medios de prueba encontramos la declaración de parte, la que debe apreciarse no solo cuando de ella se deriva la confesión, en la medida en que acepte hechos que la perjudique o pueda favorecer a su contrario, también de cara a los demás elementos suasorios, como lo dejó sentado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC9197-2022, de fecha 19 de julio de 2022, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque. (ponencia del Magistrado Edgardo Villamil Portilla, el 5 de septiembre de 2005, expediente 47555-3180-001-1999-0150-01, afirmando que la comunidad de vida permanente y singular “… implica de suyo la comunión permanente en un proyecto de vida, no episodios pasajeros, sino la praxis vital común. Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de "la vida", no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda "la vida", concepto de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría que alguien pueda compartir "toda la vida" con más de una pareja”.(…) Para la sala, la demandante, cumplió probatoriamente con lo que le correspondía y no encuentra ningún error en la valoración que hizo la juez de primera instancia, la que, debe insistirse, no puede hacerse de manera aislada como lo intenta la apelante. (…) Así las cosas, el reparo atinente a la valoración probatoria no está llamado a prosperar.(…) En cuanto al segundo punto de disenso, se tiene que se presume la sociedad patrimonial según el artículo 2 de la Ley 54 de 1.990: “ a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho” sin que sea requisito la liquidación de dichas sociedades o la exigencia temporal de un (1) año de su disolución que inicialmente contemplaba el precepto, pues ello fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional, Sentencias C-193/16 y C-700/13 , Corporación que también ha sido enfática en la imprescriptibilidad de la acción para la declaración de la unión marital de hecho, por ser un asunto que atañe al estado civil, así como en el término de prescripción, que no de caducidad, de las acciones para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, para lo cual el legislador en el artículo 8° de la precitada ley 54 de 1.990 ha señalado un (1) año, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.(…) El artículo 94 del Código General del Proceso, que en su primer inciso nos indica que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. (…) No es dable exigir al actor el cumplimiento de su carga de notificar el auto admisorio de la demanda, si esa providencia no ha sido proferida por razones no atribuibles a la parte demandante. Por ello el articulo 90 prevé que el término de un año sólo comienza a correr desde que la parte actora se notifica de esa decisión (…) En la medida en que el accionante que actúe de manera diligente y oportuna a reclamar ante la justicia «no se puede ver perjudicado por circunstancias ajenas a su voluntad, ni recibir igual trato de quien no ha actuado bajo esos criterios» (CSJ SL308-2021)”. Por consiguiente, frente a la queja que se hizo a la manera como la a quo computó el término prescriptivo previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1.990, no encuentra la Sala desafuero. (…) En este caso encontrándose pendiente la resolución del denominado “INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL” formulado por el apoderado de la apelante desde el 28 de abril de 2021, mal haría el operador de justicia en exigir la notificación de los demandados dentro del término de un (1) año, contado a partir del día siguiente a la notificación del auto que admite la demanda y que fue dictado el 26 de enero de 2021, máxime cuando en proveído del 11 de marzo de 2021 aceptó la notificación que hizo a la heredera determinada, el 14 de octubre de 2021 no accedió a las medidas cautelares deprecadas de embargo y secuestro, en auto del 24 de enero de 2022 se designó el curador ad litem para el litigio y solo el 19 de mayo de 2023 resolvió tener a la heredera determinada notificada por conducta concluyente, luego de que el 15 de marzo de 2022, en virtud del recurso de apelación asignado el 1 de marzo de 2022, la Sala Unitaria de esta Corporación declarara, de oficio, la nulidad de la providencia dictada el 18 de noviembre de 2021 y de toda la actuación que dependiera de la misma, para que se atendieran las directrices dadas por el legislador. Por lo tanto, esta Sala confirmará la sentencia impugnada.

MP. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 14/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

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