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TEMA: ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO - La singularidad de los involucrados, la ausencia de matrimonio entre ellos y una comunidad de vida permanente. / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - La sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones contenidas en la demanda, sin poder otorgar más, menos o algo diferente a lo solicitado; pero el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja y prevenir controversias futuras de la misma índole. /

HECHOS: Con la demanda se busca la declaración de existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y el demandado entre el 26 de noviembre de 2016 y el 7 de marzo de 2020, día en que el demandado abandonó el hogar; igualmente se reclamó la declaración de existencia y disolución de una sociedad patrimonial entre los compañeros durante el mismo periodo. En primera instancia se declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, esta última se disolvió, quedando en estado de liquidación; se ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de los compañeros, y en el libro de varios de la misma notaría. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la fecha de inicio de la unión marital fue correctamente establecida por el funcionario de primera instancia.

TESIS: (…) Esta unión estructura una familia, sin importar el género de quienes la conforman, y da origen a un estado civil. Genera una situación jurídica entre los compañeros, y para que se configure, es necesario que se cumplan los elementos establecidos: la singularidad de los involucrados, la ausencia de matrimonio entre ellos y una comunidad de vida permanente. (…) (…) No se desconoce, la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco debido. Empero, pese a conocerse la falta, al pervivir la relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdonó o toleró, sin afectar la comunidad de vida, pues como se indicó, con esa finalidad se requiere la separación física y definitiva, bastando para el efecto que "(...) uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada (...)", como allí mismo se señaló». CSJ SC 15173-2016 (…) (…) En la sentencia se determinó que la unión marital principió el 26 de noviembre de 2016. Esa fecha, señaló el juez en la motivación, fue la reclamada en la demanda y afirmada por la demandante cuando fue interrogada. Además, continúo el juez, el demandado también acepta que la convivencia se dio para esa época, pues señaló que se fue a vivir con la demandante en el apartamento de Bello para el año 2016, ya muy entrado el año, y así también lo relataron los testigos. La primera, hija de la demandante, señaló recordar que se fueron a vivir a ese inmueble en Bello el 26 de noviembre de 2016, lo que recuerda con claridad porque para entonces estaba cumpliendo su mayoría de edad; mientras que su novio, señaló recordar que los tres: la demandante, su hija y demandado, se fueron a vivir a Bello a finales del año 2016. Todo concuerda, concluyó el juez, con la fecha en la que se firmó la escritura pública por la que se adquirió el inmueble en Bello, que data del 24 de noviembre de 2016. (…) De esa manera se definió la fecha de inicio de la unión marital de hecho. Estableció el inicio para el 26 de noviembre de 2016 a pesar de que al analizar probatoriamente el contenido de la escritura pública No. 3121 del 24 de noviembre de 2016, corrida en la Notaría Primera de Bello, señaló con vehemencia que, según ese acto escriturario, para esa fecha ya existía la unión marital de hecho. Así lo dijo la demandante cuando se identificaba como compradora. (…) Y así también lo atestó el demandado al dar su consentimiento para que el bien adquirido no quedara afectado a vivienda familiar. (…) La pregunta que surge de inmediato es: si para el 24 de noviembre de 2016, fecha en que se suscribió la escritura de compra del apartamento de Bello, ya existía la unión marital de hecho, ¿por qué en la sentencia se estableció como hito inicial el 26 de noviembre del mismo año? En el fallo impugnado no se exterioriza ninguna razón para ello. La falta de explicación respecto al hito inicial del 26 de noviembre de 2016 puede atribuirse al principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso. Según este principio, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones contenidas en la demanda, sin poder otorgar más, menos o algo diferente a lo solicitado. Por lo tanto, se asume que la elección de esa fecha específica se basa en la congruencia procesal, pero olvidó el juez de primera instancia que ese principio tiene excepciones, y una de ellas se presenta en los asuntos de familia en los cuales, dice el parágrafo 1º de la disposición normativa antes citada, “… el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.”. (…) En el presente caso, la protección de la pareja requería una mayor flexibilidad en la determinación de la fecha de inicio de la relación marital. Se debe desatender la fecha de inicio señalada en la demanda y afirmada por Lina María Osorio López en su interrogatorio. En su lugar, se debe considerar como fecha de inicio la de la suscripción de la escritura pública en la cual los hoy contendientes manifestaron libre y espontáneamente ser compañeros permanentes. (…) La variación que ahora introduce la demandante no parece tener un interés distinto más allá de mover esa fecha con el objetivo de excluir de la liquidación de los haberes comunes el inmueble que se obtuvo mediante dicho documento público. Es importante destacar que la demandante es consciente de que dicho inmueble forma parte del patrimonio común, ya que, en una audiencia de conciliación para liquidar la sociedad patrimonial, solicitó que se le entregara a ella el apartamento en Bello, y que los demás bienes serían para su compañero. (…) Conforme a las anteriores consideraciones se impone acceder al reclamo del apelante y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia para disponer que la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes inició el 24 de noviembre de 2016. (…)

M.P: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

FECHA: 31/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO DE VOTO: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

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