TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO- se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho. /PREESCRIPCIÓN- Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros./
HECHOS: Solicitó el demandante se declare que, entre Ingrid Yaneth Martínez Arcila y Peter Enrique González Torres, existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde agosto de 2014, hasta febrero de 2021, la sociedad patrimonial que surgió, en ese período, y su disolución, por su separación definitiva, por cupa del demandado, imponiéndosele el pago de una pensión vitalicia a favor del demandante. En primera instancia el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín declaró la existencia de la Unión Marital de Hecho, y en consecuencia declaró disuelta y en estado de liquidación la Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes. Debe la sala determinar si se cumplen los requisitos para que se conforme la unión marital de hecho.
TESIS: (…) la Ley 54 de 1990, cuyo canon 1º dispone: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”. (…) requiere, para su estructuración, siguiendo la CSJ, SC 12 dic. 2011, Rad. Número 2003-01261-01, ratificada en SC2535- 2019, de: “Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material (sic) de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer en el contexto de la Ley 54 de 1990, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo” , es decir, ´voluntad responsable de conformarla´ y ´comunidad de vida permanente y singular´. (…) En el caso concreto corresponde establecer si, como lo predica el polo pasivo, la señora juez del conocimiento incurrió en una indebida valoración de las pruebas, incorporadas con el expediente, para deducir, según ocurrió, el extremo temporal de la finalización de la pretendida unión marital de hecho, y, de contera, acoger la prescripción de la acción, referida a su declaración, y desestimar la existencia de la sociedad patrimonial. (…) De esta manera, en interrogatorio de parte, la demandante comunicó que su unión marital con el accionado finalizó, cuando “el señor Peter González Torres desde enero de 2021 optó por cambiar radicalmente conmigo, el no volvió a la casa, no volvió a tener comunicación conmigo, me abandonó” (…) Afirmó la accionante que Peter Enrique “estuvo en Estados Unidos porque lo cogió la pandemia allá y no pudo viajar a Colombia”, pese a lo cual, “él y yo estábamos todo el tiempo, sostenemos una vida virtual, no creo que solo me haya pasado a mí, sino a mucha gente, nos llamábamos constantemente por teléfono, nos acostábamos a altas horas de la noche hablando, … el me celebra a mi mis cumpleaños [1 de julio de 2020], a mi familia” (…) Asimismo el accionado sostuvo que la unión marital que tuvo con la convocante “finalizó el 15 de enero de 2020”, cuando, en esa fecha, “Decidí irme y decir, en realidad, no puedo más, no puedo más, me voy y me fui, el 15 de enero del 2020 y empecé a hacer mi vida (…) Las personas que declararon, a solicitud de la parte activa, coincidieron en que los litis pendientes “no conviven bajo el mismo techo, desde el año 2021, por ahí desde enero de 2021”, o empezando febrero de esa anualidad (…) El graficado acopio probativo, analizado e interpretado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la experiencia, en forma individual y conjunta (artículos 164, 165, 174, 176), revela que la unión marital de hecho, entre la señora Ingrid Yaneth Martínez Arcila y el señor Peter Enrique González Torres, perduró, hasta el fin de enero de 2021, cuando terminó, por la decisión, unilateral y voluntaria, del demandado, quien decidió no volver al hogar que conformó con aquella y el hijo de esta porque la situación, atinente a que el nombrado González Torres permaneciera, en Miami, donde fue sorprendido por la pandemia, generada por la Covid 19, entre el 15 de enero y el 20 de noviembre de 2020, ni siquiera se debió, subsecuentemente, a su propia voluntad. (…) Ahora bien, una vez determinada la fecha de terminación de la unión marital, lo propuesto por el demandado esto es, la excepción de prescripción, de la acción de disolución y liquidación de la mencionada sociedad patrimonial, fundada en la Ley 54 de 1990, artículo 8, no podía acogerse, debido a que el demandado la formuló, fincado en que la finalización de la unión marital acaeció, el 15 de enero de 2020, y que el escrito eyector se radicó, el 28 de octubre de 2021 (fs 1, c 1), es decir, más de un año y medio después, de la data que adujo, como la de apogeo de la unión marital, porque, como se demostró, el quiebre de esa célula social se produjo posteriormente, al final de enero de 2021, y, por consiguiente, cuando se presentó el libelo primigenio no había pasado el año, estipulado por la Ley 54 de 1990, artículo 8, para incoar esas acciones, contado a partir de la separación, física y definitiva (…)
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 30/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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