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TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO -  Es la conformada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular, la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida / PRESCRIPCIÓN - Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. /

HECHOS:  La señora LPAE solicita la declaración de existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia concedió las pretensiones de la demanda y se condenó al demandado, al pago de las costas del proceso, manteniendo vigentes las medidas cautelares decretadas hasta que se liquiden definitivamente los bienes que conforman la sociedad patrimonial. (…) la Sala determinara si, por una indebida valoración probatoria, erró el juzgador de primer grado al declarar la existencia de una UMH, con la correspondiente sociedad patrimonial.

TESIS: La Ley 54 de 1.990, en su artículo 1° define la unión marital de hecho como “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” (…) como presupuestos axiológicos o elementos de estructura, siguiendo la sentencia SC4361 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), expediente 15001-31-10-002-2011-00241-01, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, se tienen: la singularidad de los extremos; la comunidad de vida y la permanencia. Así se expresó la Corte: “Ha sido constante la jurisprudencia al señalar que son elementos para la conformación de la unión marital de hecho una comunidad de vida, permanente y singular, de los cuales se ha dicho que: (i) la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, «( esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia», la cual se encuentra integrada por unos elementos «fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis »; (ii.) la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; (iii.) la singularidad indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas, «atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho”. (…) La misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro. Conlleva también obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca. SC, 5 ag.  2013, rad. n.° 2008-00084-02)”.  (…) A pesar que el demandado se opuso rotundamente a las peticiones de su contraparte, asegurando que entre ellos no se conformó la unión marital de hecho, no sólo porque lo intentaron – sin precisar el tiempo- y no lo lograron, sino también porque la demandante en varias ocasiones se fue a vivir a otros lugares, y la recibía nuevamente porque carecía de los recursos económicos necesarios para subsistir, al punto que también la afilió a la seguridad social en salud, le compró unas máquinas de confección – para que alcanzara su independencia laboral- y hasta le ayudó- suministrándole dinero- para el establecimiento de un negocio en Apartadó, olvida que no es inconveniente para declarar la unión marital de hecho, el que uno de los miembros por razones justificables, como es la laboral, deba permanecer en su lugar de trabajo, el que además conocía, pues relató que la fue a visitar. (…) No puede considerarse que ese alejamiento temporal haya dado lugar a la terminación de la unión marital. Ésta como lo ha explicado la jurisprudencia sólo se da por la separación física de la pareja, materializada en «un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca», acto que no se aprecia en este caso. Cfr. CSJ SC, 10 abr. 2007, rad. 2001-00451-01. (…) Respecto a la cohabitación, esta Corporación ha reconocido que en ocasiones aquella puede cesar de manera temporal sin que eso tenga la virtualidad de acabar con la comunidad de vida y con la permanencia de la unión. Así, cuando la separación temporal de la pareja no tiene la potencialidad de afectar la permanencia de la relación -que se asienta en la constancia, la perseverancia y la estabilidad en la comunidad de vida-, «el alejamiento de la pareja por un breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital, carece de virtud para destruirla» Cfr. CSJ SC de 8 sep. 2011, rad, 2007-00416-01. (…) La parte actora presentó un pliego probatorio que respalda sus aseveraciones y que sirvió al sentenciador para construir su raciocinio, sin que las contradicciones o incongruencias que alega el apelante logren derruir lo planteado, máxime cuando el examen que se debe hacer de cada testimonio no puede ser parcializado y en últimas aquellos muestran elementos convincentes. Lo iteró el máximo órgano de la justicia ordinaria en la sentencia SC5024 del 14 de diciembre de 2020 (…) “La evaluación de la prueba testimonial, como es bien conocido, debe estar caracterizada por su flexibilidad, razonabilidad, integralidad y comprensión circunstancial. (…) En esa línea de pensamiento, no es de recibo sostener, en forma absoluta, que cuando se encuentran lagunas en la narración del testigo, el medio, sin más, debe desecharse. Si pese a las imprecisiones, el juzgador adquiere, en su conjunto, certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto significa que se trata de vacíos insustanciales, que el exponente no se equivocó de manera grave y que tampoco existe motivo de sospecha que impida considerarlo. (CSJ SC de 13 sep. 2013. rad. nº 1998-00932-01)”. (…) El artículo 8º de la Ley 54 de 1.990, que es la disposición normativa que regula el tema tiene el siguiente tenor: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”. (…)  La anterior disposición, requiere, para su cabal compresión y aplicación, de lo señalado en el artículo 94 del Código General del Proceso, que en su primer inciso nos indica que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. (…)  Así, por ejemplo, no es dable exigir al actor el cumplimiento de su carga de notificar el auto admisorio de la demanda, si esa providencia no ha sido proferida por razones no atribuibles a la parte demandante. Por ello el articulo 90 prevé que el término de un año sólo comienza a correr desde que la parte actora se notifica de esa decisión. De igual modo, podrían presentarse circunstancias posteriores a la notificación del auto admisorio al demandante, que le hacen imposible cumplir su carga de impulso procesal mediante el enteramiento de esa providencia al demandado; tal es el caso de cuando está pendiente el decreto y práctica de medidas cautelares que no han podido realizarse por razones ajenas al ámbito de elección y voluntad del actor… El fin principal de las medidas cautelares es garantizar la efectiva ejecución de la providencia, impidiendo que el perjuicio ocasionado al derecho sustancial se haga más gravoso, o que no haya manera de cumplir la obligación que declare la sentencia por desaparecer o disminuir los bienes que forman parte del patrimonio del deudor. (…) Por lo tanto, teniendo en cuenta igualmente que el término previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 no es de caducidad sino de prescripción, como lo precisó la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor Jorge Arango Mejía, en la sentencia C-114 de 1.996, los reparos presentados por el apelante no prosperan.

MP. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

FECHA: 22/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA