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TEMA: INADMISIÓN DE LA DEMANDA - El juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. /

HECHOS: Ante el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, Sorly Yorleidy Jiménez Ruda, instauró demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra de Edwin Orlando García González. Mediante auto del 30 de octubre del 2023, y adelantado el trámite hasta la notificación del demandado, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda de reconvención que aquel le formuló a la demandante primigenia, exigiendo entre otras que se “plasmar[a] y desarrollar[a] de manera clara y concreta hechos y pretensiones de la demanda, se SERVIRÁ adecuar íntegramente y de manera congruente uno a uno, (debidamente clasificados y enumerados) en forma breve, claros y concretos los hechos que configuran la causal invocada, esto es, indicando específicamente las circunstancias de tiempo (orden cronológico y coherente), modo y lugar de la causal, de conformidad con lo normado en el numeral 5° del artículo 82 del C. Gral. del P” En primera instancia se rechazó la demanda, tras considerar que “no desarrolló de manera clara y concreta los hechos y pretensiones, tan solo limitándose a transcribir la misma demanda inadmitida”. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demanda carece de falta de requisitos formales.

TESIS: (…) La mentada garantía constituye un elemento de capital importancia de cara a lo dispuesto por el artículo 90 del Código General del Proceso, el cual regula lo atinente a la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda (lo cual se aplica a la de reconvención) y especifica que este último fenómeno -rechazo- procede ante cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el juez carezca de jurisdicción o competencia; (ii) cuando esté vencido el término de caducidad para instaurar la acción; y (iii) una vez transcurra el término de 5 días contados a partir de la notificación del auto que inadmita la demanda, sin que se subsanen los defectos en que se funde la inadmisión. (…) C-833 de 2002. Sobre el tema, la Corte Constitucional se pronunció explicando que “al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida.” (…) C-204 de 2003. Es así como el derecho al acceso a la administración de justicia no se ejerce de manera absoluta, sino que debe estar acompañado de la observancia de una serie de condiciones, de cara a la eficaz administración de justicia: “… el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia debe acompañarse con deberes obligaciones y cargas procesales que el legislador en desarrollo de mandatos como los contenidos en el artículo 95-7 constitucional puede imponer a quienes acuden a la organización judicial del Estado; deberes, obligaciones y cargas que se orientan a garantizar los principios propios de la administración de justicia” (…) En el asunto de la referencia, se observa que el juez de primera instancia inadmitió la demanda, requiriendo entre otros que la parte demandante “plasmara y desarrollara de manera clara y concreta hechos y pretensiones de la demanda, se servirá adecuar íntegramente y de manera congruente uno a uno, (debidamente clasificados y enumerados) en forma breve, claros y concretos los hechos que configuran la causal invocada, esto es, indicando específicamente las circunstancias de tiempo (orden cronológico y coherente), modo y lugar de la causal, de conformidad con lo normado en el numeral 5° del artículo 82 del C. Gral. del P”. Pero observa la suscrita magistrada que la exigencia que terminó haciendo dicho funcionario para lograr la esperada claridad de la demanda, adolece de eso mismo que encuentra ausente. (…) Como se dijo al inicio de estas consideraciones, la exigencia se limitó a que se adecuara “íntegramente y de manera congruente uno a uno, (debidamente clasificados y enumerados) en forma breve, claros y concretos los hechos que configuran la causal invocada, esto es, indicando específicamente las circunstancias de tiempo (orden cronológico y coherente), modo y lugar de la causal”, y a ello refiere el escrito comentado, pues se narraron unos hechos conforme a los cuales, se explica la configuración de una posible separación de hecho que es causal para demandar también el divorcio conforme al artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. (…) Colofón de lo expuesto, habrá de revocarse el auto por medio del cual rechazó la demanda de la referencia, y en su lugar, el juez que conoce del asunto, deberá emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda de la referencia, en caso negativo, obligado se encuentra a expresar cuáles requisitos echa de menos, haciendo abstracción de la exigencia que derivó en la revocatoria de dicho proveído.

M.P: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 22/04/2024

PROVIDENCIA: AUTO

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