Decisiones Sala Civil
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TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Presupuestos para su declaración sobre un bien no sometido a propiedad horizontal. Son presupuestos para la prosperidad de la declaración de prescripción adquisitiva de dominio: la posesión material del bien en cabeza del actor, que éste ejerza la posesión durante el tiempo exigido por la ley, que sea pública, pacifica e ininterrumpida y que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo, acreditando la correspondencia absoluta entre el bien poseído y el que se pretende adquirir por prescripción. La determinación tomada por el juez de primera instancia fue ajustada al ordenamiento jurídico vigente y mayoritario para cuando se emitió la sentencia, pues quedó claro que no se podían adquirir por prescripción adquisitiva los inmuebles construidos sobre un primer piso, que no tenían su propia identificación, dado que pertenecían al edificio con Matricula Inmobiliaria 01N-273136, cuyos dueños eran los demandados; tal y como fue alegado desde la contestación de la demanda por los demandados y el señor Curador Ad Litem. Lo anterior, debido a que dichos inmuebles, decía la Corte, no cumplían con el requisito en cuanto a la cosa singular, que es la individualización del bien objeto de pertenencia, de tal manera que no pueda confundirse con otro. Para la época en que se emitió la decisión de primera instancia, se itera, la jurisprudencia mayoritaria sostenía que no era dable adquirir por prescripción adquisitiva ese tipo de bienes, por falta la necesaria identidad o individualización del bien y por no ser viable imponer a los particulares someter el bien al régimen de propiedad horizontal. Solo algunos pronunciamientos esporádicos y singulares le abrían paso a las pretensiones, condicionados a una estricta y quizá más exigente delimitación del bien pretendido en pertenencia, para diferenciarlo claramente del otro de mayor extensión del cual hacía parte, o de los demás que estuvieren en su misma situación, cuando por ejemplo se trataba de apartamentos varios construidos en las denominadas “terrazas”. Según la cueva doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, acerca de la viabilidad de adquirir por prescripción aquellos bienes que hacen parte de otro bien que no está sometido al régimen de propiedad horizontal, hay que partir que se está en presencia del fenómeno de la prescripción adquisitiva que se enmarca como de un predio de menor extensión ubicado dentro de uno de mayor extensión, y que de salir avante la pretensión, lo sería a manera de “prescripción parcial”, con orden de inscribir la misma en el respetivo folio de matrícula inmobiliaria del lote de mayor extensión. En este caso puede advertirse falta de claridad y precisión en el trabajo pericial, pues demerita la necesaria delimitación precisa y concreta de los bienes, y con ello decae la acción de pertenencia, pues no logran identificarse por sus exactos linderos y medidas, de manera tal que no se confundan con el lote de mayor extensión del cual hace parte, ni entre ellos mismos. Corolario de todo lo anterior es que la demandante no ha satisfecho la carga probatoria que le competía en los términos de los artículos 167 del CGP, concordado con los artículos 83 y ss del mismo estatuto, respecto de la debida identificación e individualización de los bienes perseguidos en pertenencia; y tampoco acreditó un tiempo de posesión con ánimo de señora y dueña suficientes para adquirir por prescripción, por lo cual se desestimará la pretensión, pese al cambio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, de noviembre 26 de 2020.
PONENTE: DR. CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA
FECHA: 28/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Legitimación para el saneamiento de la titularización del bien a usucapir. Para determinarse si mediante la acción de prescripción adquisitiva de dominio el demandante puede sanear la titularidad del predio adquirido por éste, según lo tiene previsto el artículo 2512 del Código Civil, el fenómeno jurídico de la prescripción constituye también un modo de adquirir los bienes ajenos por la posesión de estos, prescripción adquisitiva o usucapión. En ambos casos, prescripción ordinaria y extraordinaria, la prescripción adquisitiva requiere para su configuración legal de los siguientes elementos: posesión material en el actor; prolongación de la misma por el tiempo requerido en la ley; que se ejercite de manera pública e ininterrumpida; y que la cosa o derecho sobre el que recaiga sea susceptible de adquirirse por ese modo. A su vez, la posesión está definida por el artículo 762 del Código Civil y está integrada, según los alcances de esa norma y la interpretación que de ella ha hecho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y por uno intrínseco o psicológico que se traduce en la intención o voluntad de tenerla como dueño (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi) que, por escapar a la percepción directa de los sentidos resulta preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio. Y, finalmente, es condición sine qua non la existencia de lo que se puede denominar “triple identidad” del bien que se pretende usucapir; es decir, que haya indiscutible y certera identidad entre el bien que se describe y señala en la demanda como el objeto material de la pretensión de adquisición por prescripción, la posesión por el término establecido en la norma y que se trate de un bien susceptible de prescripción. Estos elementos deben ser acreditados por el prescribiente para que la posesión, tenga la virtud de consolidar el derecho de propiedad del usucapiente. Para el saneamiento de la titularización del bien a usucapir mediante el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, establece el artículo 1º de la Ley 1561 de 2012 que el acceso a la propiedad, se da mediante un proceso especial para otorgar título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, y para sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición, con el fin de garantizar seguridad jurídica en los derechos sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles. Acorde con la jurisprudencia y los argumentos expuestos por el recurrente que la acción adquisitiva de dominio, sea ordinaria o extraordinaria, si está dada para el propietario inscrito, como titular del derecho de dominio para el saneamiento el título mediante el cual adquirió y no únicamente para el poseedor que pretenda cosas ajenas. Lo anterior tiene sentido, pues con ello puede atacar los vicios que el título ostenta el documento contentivo de su derecho y así evitar que el mismo se convierta en una mera expectativa y terceros puedan reclamar el mismo. Considera la Sala, que, si está dada la legitimación del actor, se debió analizar la pretensión realizado una interpretación de la demanda, que amerita un análisis de fondo del asunto, precedido a realizar el correspondiente debate probatorio, donde se establezca si efectivamente es viable el saneamiento del título de adquisición de la sociedad demandante.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 28/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: INCUMPLIMIENTO, RESOLUCIÓN PROMESA. Aplicación de los efectos de la nulidad absoluta declarada para acceder al reconocimiento de frutos civiles de que tratan los artículos 964 y 1746 CC. El ejercicio de acciones derivadas de un contrato –exige la demostración de la existencia y validez del mismo. Lo primero porque, si no se cumplieron los requisitos legalmente previstos para ello, el pretendido contrato ni siquiera nace a la vida jurídica y lo segundo, porque si se omitieron los requisitos que la misma ley prevé para su validez, el contrato nace viciado y por lo mismo, queda expuesto a la alegación y/o declaración del vicio que lo afecta, según se trate de un motivo generador de nulidad relativa o absoluta; además de lo anterior, la ley concede el derecho al contratante cumplido de que solicite, bien la resolución o el cumplimiento del contrato. Artículo 1546 del Código Civil quiere decir que el contratante a quien se le incumplió un contrato tiene dos vías alternativas para restablecer el equilibrio contractual: una, exigir coactivamente el cumplimiento del contrato o la otra, pedir la resolución del mismo. En ambos casos, siempre tendrá derecho a exigir la indemnización de perjuicios. El contrato de promesa es un acto jurídico que, aunque autónomo, es de carácter preparatorio de otro futuro; por lo tanto, su existencia es, por esencia, limitada en el tiempo; restricción que se infiere de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en cuyo enunciado general, en principio, se le priva de eficacia, salvo que se ajuste a todas y cada una de las exigencias que allí mismo se ordenan y describen. Sobre el tema de las restituciones recíprocas originadas en una declaración de nulidad se rige por las reglas de la prestaciones mutuas del capítulo 4, del Título 12 del Libro 2º del C. Civil, así en principio y de conformidad con el artículo 1746, si se está de cara a un contrato de promesa de compraventa de bienes raíces, es preciso decretar que al promitente vendedor se le restituya el inmueble vendido y al promitente comprador el precio que pagó por él, así las partes quedan en el mismo estado que se encontraban antes de la celebración del contrato. De suerte que, ha dicho la jurisprudencia, cada una de las partes tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación derivada del referido acto, respondiendo por la pérdida de las especies o por su deterioro, al igual que de los intereses y frutos y del abono de las mejoras necesarias, útiles y voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o de mala fe de las partes, todo ello según las reglas generales. El mencionado artículo, excepciona cuándo no proceden las restituciones mutuas, esto es, cuando se presente objeto o causa ilícitos. En este caso la causa de la nulidad, se debió al tema relacionado con la fecha de perfeccionamiento del contrato, que no mereció reparos; no obstante es preciso advertir que pese a que se trata de un tema de nulidad, resultan aplicables los presupuestos para el reconocimiento de frutos y la sentencia que trata el tema de reivindicación, atendiendo las directrices que la misma Corte ha señalado en varias jurisprudencias, cuando ha indicado que se deben observar las mismas disposiciones que gobiernan el tema de las prestaciones mutuas en la reivindicación, para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la negociación y para evitar el enriquecimiento sin justa causa, es procedente ordenar que la parte demandada devuelva el dinero indexado al momento del pago como fue indicado y que el demandante devuelva el inmueble. Para los frutos, era carga del demandado la demostración de cuáles son los frutos que pretende le sean reconocidos y no puede simplemente afirmarse, sin ninguna prueba, que se lucró del bien conabsoluta orfandad probatoria.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 14/12/20
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO. Reparación Integral-Requisitos. Sobre la competencia en este asunto, se tiene el acontecimiento que culminó con la muerte de Sergio Enrique Mejía Patiño fue un accidente de trabajo en los términos del artículo 3º de la Ley 1562 de 2012. La aseguradora de riesgos laborales calificó el suceso como tal, y en ese sentido comunicó a la empresa contratista mediante comunicación del 25 de mayo de 2016. El asunto correspondería entonces al conocimiento de los jueces laborales; sin embargo y dado que, ni el juez civil rechazó la demanda ni se le excepcionó en tal sentido, y que conforme a la Ley 1285 de 2009 uno y otro integran la jurisdicción ordinaria, si bien con especialidades distintas, el defecto se habría saneado por no tratarse estrictamente de incompetencia funcional sino por factor objetivo (materia), conforme a lo definido por la Corte Constitucional en sentencia C-537 del 5 de octubre de 2016. Para que se predique la responsabilidad solidaria en materia laboral que surge del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre la indemnización ordinaria y plena de perjuicios para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del operario con ocasión o como consecuencia de trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes u obligaciones de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor desempeñada, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo. Los herederos del trabajador fallecido les corresponde probar que existió culpa del patrono, y de tal manera que la contratante demandada, que se beneficiaba de la obra conexa (la instalación de la techumbre) funge como garante en el pago de dicha indemnización, pero no porque la culpa del patrono le haya sido extensiva, sino en virtud de la solidaridad, y si es condenado al pago, le surge el derecho a recobrar lo pagado, en tanto se subroga en la acreencia contra el contratista en los términos del artículo 1579 del C. Civil. Analizado en su integridad el texto de la demanda en parte alguna afirmó que el patrono hubiese incumplido alguna de las obligaciones de protección y seguridad derivadas del contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, ni siquiera de manera genérica, y de las exigencias para que surja la solidaridad del artículo 34, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-889 de 2014, es que la empresa contratista incumpla, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
SALVAMENTO DE VOTO: DR JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 13/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Seguro de invalidez. Conforme al Art. 1036 del C. de Comercio el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Adicionalmente, deben concurrir los elementos esenciales requeridos para todo contrato, además los consagrados en el artículo 1045 del C. de Co: 1. El interés asegurable; 2. El riesgo asegurable; 3. La prima o precio del seguro, y 4. La obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno”. El artículo 1046 señala que el contrato de seguro se prueba sólo con la póliza o la confesión, excluyendo todo medio probatorio diferente; ello revela la intención del legislador de requerir un acto escrito y solemne que además de constituir el seguro, sea justificativo del mismo. La póliza ha de expresar los derechos y deberes del asegurador y del tomador, individualizando el amparo dentro de un marco preciso, de cuya lectura sea posible apreciar la extensión de la cobertura y las causas que han de determinar, limitar y excluir la responsabilidad del asegurador. Conforme al artículo 1138 “En los seguros de personas, el valor del interés no tendrá otro límite que libremente le asignen las partes contratantes…”. En este sentido, tiene clara la doctrina1 que la suma asegurada debe tener una íntima relación con el valor asegurable, relación de equivalencia, si se aspira a que el seguro llene a plenitud de su función resarcitoria. Es así como en la relación contractual el valor asegurado suele ser fijo, sujeto solo a las modificaciones que desee introducirle el asegurado y el valor asegurable es eminentemente variable. El asegurado, en virtud de las facultades que el mismo contrato le otorgaba, procedió a la modificación del valor asegurable, acto que era anulable, pues el demandante no cumplió con la carga de informar a la aseguradora de las posibles enfermedades que padecía al momento de realizarlas, lo que generaba una reticencia. Empero lo anterior, el valor inicial por el cual se contrató no fue afectado por esta causal de nulidad, sin que le asista razón al inconforme, pues es claro que desde los supuestos fácticos se indicó que la Compañía demandada siempre estuvo de acuerdo con el pago del inicial valor asegurado. Efectivamente, aceptar la tesis de la recurrente restaría vigencia a la póliza debido a que el contrato no se terminó, solo hubo modificaciones que fueron anuladas, quedando vigente el valor inicialmente pactado y sin que la concesión del mismo se constituyera en una decisión extrapetita.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 18/08/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: ACCIÓN CAMBIARIA. Prescripción. Sobre los títulos valores de contenido crediticio la acción cambiaria prescribe en el lapso de tres (3) años contados a partir del día del vencimiento, conforme se lee en el artículo 789 del Código de Comercio; no obstante, la misma puede ser interrumpida. Es así como el artículo 94 de la norma procesal vigente establece que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. De lo anterior se desprende que efectivamente, para que se de la interrupción a la prescripción que es el punto central, debe de forma expresa o tácita el deudor reconocer la obligación, debiéndose detener la Sala en dicho punto. Es así como al plenario se aportó el pagaré, el cual tenía como fecha de vencimiento el 4 de enero de 2016; la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2017, interrumpiéndose con ello el término prescriptivo, empero la parte demandante solo notificó a la demandada el 29 de mayo de 2019, operando la excepción formulada; toda vez que, no se notificó a la demandada dentro del período establecido en la norma procesal, sin que acreditara una justificación válida para su tardanza, porque el hecho de no encontrar a la deudora no es suficiente para ello, pues el Estatuto Procesal Civil establece formas para suplir dicha falencia, como posteriormente se hizo emplazándola para su posterior notificación mediando la intervención del auxiliar de la Justicia excepcionante. Alega el acreedor que la demandada realizó un abono, el 20 de agosto de 2016; circunstancia que no puede considerarse como una renuncia a la prescripción; toda vez que el mismo no se dio luego de ocurrido el fenómeno prescriptivo, requisito indispensable para que opere la misma. Adicionalmente, no existió prueba en el plenario del abono realizado y requería de comprobación, sin que la sola manifestación del acreedor baste, pues para que éste fenómeno se dé, la obligada debe aceptar la acreencia o reconocer el derecho de forma tácita o expresa; debiéndose advertir que dicho pago debió indicarse en la demanda, cosa que no se hizo. De manera que, en este caso no se dio ni la interrupción, pues no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 94 del C. General del P., porque no se notificó a la deudora dentro del término de un año allí previsto, ni con la renuncia establecida en el artículo 2514 del C. Civil, en tanto que, no existió prueba del reconocimiento de la obligación.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 18/08/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia