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TEMA: INCUMPLIMIENTO, RESOLUCIÓN PROMESA. Aplicación de los efectos de la nulidad absoluta declarada para acceder al reconocimiento de frutos civiles de que tratan los artículos 964 y 1746 CC. El ejercicio de acciones derivadas de un contrato –exige la demostración de la existencia y validez del mismo. Lo primero porque, si no se cumplieron los requisitos legalmente previstos para ello, el pretendido contrato ni siquiera nace a la vida jurídica y lo segundo, porque si se omitieron los requisitos que la misma ley prevé para su validez, el contrato nace viciado y por lo mismo, queda expuesto a la alegación y/o declaración del vicio que lo afecta, según se trate de un motivo generador de nulidad relativa o absoluta; además de lo anterior, la ley concede el derecho al contratante cumplido de que solicite, bien la resolución o el cumplimiento del contrato. Artículo 1546 del Código Civil quiere decir que el contratante a quien se le incumplió un contrato tiene dos vías alternativas para restablecer el equilibrio contractual: una, exigir coactivamente el cumplimiento del contrato o la otra, pedir la resolución del mismo. En ambos casos, siempre tendrá derecho a exigir la indemnización de perjuicios. El contrato de promesa es un acto jurídico que, aunque autónomo, es de carácter preparatorio de otro futuro; por lo tanto, su existencia es, por esencia, limitada en el tiempo; restricción que se infiere de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en cuyo enunciado general, en principio, se le priva de eficacia, salvo que se ajuste a todas y cada una de las exigencias que allí mismo se ordenan y describen. Sobre el tema de las restituciones recíprocas originadas en una declaración de nulidad se rige por las reglas de la prestaciones mutuas del capítulo 4, del Título 12 del Libro 2º del C. Civil, así en principio y de conformidad con el artículo 1746, si se está de cara a un contrato de promesa de compraventa de bienes raíces, es preciso decretar que al promitente vendedor se le restituya el inmueble vendido y al promitente comprador el precio que pagó por él, así las partes quedan en el mismo estado que se encontraban antes de la celebración del contrato. De suerte que, ha dicho la jurisprudencia, cada una de las partes tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación derivada del referido acto, respondiendo por la pérdida de las especies o por su deterioro, al igual que de los intereses y frutos y del abono de las mejoras necesarias, útiles y voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o de mala fe de las partes, todo ello según las reglas generales. El mencionado artículo, excepciona cuándo no proceden las restituciones mutuas, esto es, cuando se presente objeto o causa ilícitos. En este caso la causa de la nulidad, se debió al tema relacionado con la fecha de perfeccionamiento del contrato, que no mereció reparos; no obstante es preciso advertir que pese a que se trata de un tema de nulidad, resultan aplicables los presupuestos para el reconocimiento de frutos y la sentencia que trata el tema de reivindicación, atendiendo las directrices que la misma Corte ha señalado en varias jurisprudencias, cuando ha indicado que se deben observar las mismas disposiciones que gobiernan el tema de las prestaciones mutuas en la reivindicación,  para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la negociación y para evitar el enriquecimiento sin justa causa, es procedente ordenar que la parte demandada devuelva el dinero indexado al momento del pago como fue indicado y que el demandante devuelva el inmueble. Para los frutos, era carga del demandado la demostración de cuáles son los frutos que pretende le sean reconocidos y no puede simplemente afirmarse, sin ninguna prueba, que se lucró del bien conabsoluta orfandad probatoria.

PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

FECHA: 14/12/20

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

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