Decisiones Sala Civil
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TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA. Relación de causalidad y responsabilidad del médico. La responsabilidad del médico es de medio, salvo cuando se garantiza un resultado; de lo anterior se deriva que no se presume la culpa en el demandado, correspondiendo, en consecuencia, al demandante probarla, para cuyo efecto debe acreditar la imprudencia, negligencia, descuido o impericia del galeno. Antes de determinar si el médico incurrió en alguna conducta imprudente, de la que se derive su culpabilidad, es imprescindible averiguar en primer lugar sobre la causa del daño, como lo reitera la jurisprudencia que viene de transcribirse, donde a la vez la Corte acude a su propio precedente, en el que había precisado: “… lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa”. Es razonable que antes que la culpa, se determine la relación de causalidad, pues hasta tanto no se pruebe que el daño fue cometido por el médico o la institución demandada, resulta innecesario abordar el examen de los demás elementos axiológicos que configuran la responsabilidad invocada. Es pertinente precisar que la presencia de un error en la atención médica, por sí solo no es suficiente para generar responsabilidad, porque además ese error tiene que ser inexcusable para que se configure la culpa; la que por sí sola no es suficiente para generar una responsabilidad indemnizatoria; pues además tiene que causar un daño y éste también tiene que estar debidamente probado. La parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía y no probó la relación causal, lo que impone confirmar la sentencia de primer grado.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19/08/2021
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TEMA: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. Contrato de obra por el incumplimiento del administrador de PH. Si bien es cierto las actuaciones de la administradora de la copropiedad demandante, la sociedad empresa interventora y empresa aseguradora, contrarias a derecho cuentan con tutela jurídica, no es menos cierto que la responsabilidad de cada una de las citadas no encuentra fuente en el contrato de obra civil, pues la eventual responsabilidad de dichos codemandados tendría una fuente obligacional totalmente diferente al contrato de obra. Frente a la primera de las citadas, correspondería la responsabilidad de los administradores, cuyo fundamento normativo se encuentra en el artículo 50 de la ley 675 de 2001. En cuanto a la empresa de interventoría, su fuente obligacional no es otra que el referido contrato de interventoría suscrito y, frente a la aseguradora, su fuente obligacional encuentra cobijo en el contrato de seguro, pero ello no significa, que el hecho de que la administradora de la copropiedad hubiese suscrito el contrato de obra; automáticamente las convierta en solidariamente responsables de los eventuales incumplimientos en que incurra el contratista, y de la indemnización de los perjuicios causados.Tales precisiones conllevan a concluir, entonces, que como aquí la responsabilidad de los distintos sujetos demandados tenía una fuente obligacional diferente, luego entonces, correspondía a la parte actora acatar lo consagrado en el artículo 88 del Código General del Proceso –acumulación de pretensiones- en armonía con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 82 ibídem. Luego, como la vinculación de la administradora se hizo como “supuesta” responsable solidaria de los incumplimientos del contratista en la ejecución del contrato de obra, brota de manera palmaria su falta de legitimación en la causa para soportar las pretensiones. La evidente falta de técnica del libelo hace que esas pretensiones que no fueron formuladas no puedan ser resueltas en este proceso. Igual razonamiento, en cuanto a la legitimación, debe hacerse a la empresa interventora y en cuanto a la empresa aseguradora, no significa que sea solidaria responsable de las pretensiones que hoy se elevan en contra del contratista, como lo refiere el pretensor, pues la obligación de indemnizar de esta codemandada tiene su génesis en el contrato de seguro de cumplimento y que el único legitimado para soportar las pretensiones de resolución del contrato y garantía decenal invocadas por la parte actora es el particular. Cuando un empresario constructor realiza una obra de construcción, tiene una obligación de garantía de que la obra no presentará ni amenazará ruina dentro de los 10 años siguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o sus empleados hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales. De ahí que, al presentarse cualquiera de tales hipótesis, de paso se está incumpliendo el contrato que se hubiere celebrado.
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19/08/2021
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TEMA: ACCIÓN EJECUTIVA. Facturas de prestación de servicios de salud. Se alega que son títulos complejos a los que les hacía falta los anexos a los que hizo alusión la demandada. Los documentos allegados como base de recaudo, están referidos a atenciones realizadas a pacientes con responsabilidad por parte de la EPS. En este caso se ha presentado un conflicto entre dos entidades que hacen parte del sistema general de seguridad social en social. En la resolución 3047 de 2008, modificada por la ley 416 de 2009 indicó que los soportes de que habla la norma anterior, serán los definidos en el anexo técnico nro. 5 que hace parte de dicha resolución, que habla del soporte de las facturas y las define como el documento que representa el soporte legal de cobro de un prestador de servicios de salud a una entidad responsable del pago de servicios de salud, y hace un listado de soportes de facturas según tipo de servicio para el mecanismo de pago por evento, especificando en cada caso. La Corte Suprema de Justicia indicó la existencia de unos requisitos legales para la presentación de los cobros por la prestación de los servicios de salud. No obstante, dichos requisitos, se estatuyen a efectos que las facturas se constituyan en título valor y, su no verificación, no afecta la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura, la ley faculta a las EPS para formular glosas a las facturas de cobro recibidas, dentro de los límites fijados por la reglamentación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, y es en ese escenario que se objetan los cobros presentados por los prestadores”. Si bien las normas regulan los requisitos que debe contener una factura, también lo es, que concretamente establecen que si se omite alguno, no se afecta la validez del negocio que les dio origen; los títulos valores tienen existencia por sí mismos, por eso están sometidos a un régimen especial reglado en el Código del Comercio, sin que por ningún motivo puedan considerárseles complejos o dependientes de otros documentos para lograr naturaleza propia, pues el día en que un título de esa estirpe dependa de otro dejará de ser ‘título valor’; por lo tanto, se puede concluir que para que un título valor exista como tal basta con que llene los requisitos mínimos exigidos por la ley y en todo caso, estamos en presencia de un título ejecutivo, en términos del artículo 422 del CGP.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 23/08/2021
SALVAMENTO DE VOTO: DRA MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACTUAL. Existencia de la cosa juzgada penal en lo civil. Por envolver la decisión penal intereses que corresponden a toda la sociedad, mientras que la civil sólo incumbe, al menos en principio, a los particulares que participan en los procesos. La Ley 906 de 2004, en su artículo 21, consagra el principio de cosa juzgada sin hacer mención alguna a sus efectos en materia civil y en el 80 siguiente, solo refirió que la extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio. En la actualidad en el ordenamiento jurídico colombiano no existe precepto legal que regule específicamente los efectos en materia civil de la absolución penal por los mismos hechos, cuando éstos se hayan presentado después del 1° de enero de 2005, lo que en modo alguno significa que el sentenciador en lo civil en cada caso concreto sometido a su discernimiento, esté exonerado de pronunciarse acerca del alcance que le confiere a un fallo de esa estirpe. En asuntos relacionados con la responsabilidad civil originada en hechos que también han sido o son materia de investigación penal, el fallo absolutorio que llegue a producirse en el campo punitivo puede o no tener efectos de cosa juzgada, la liberación de responsabilidad penal tiene efectos relativos y no absolutos respecto a la imposibilidad de iniciar o proseguir la pretensión resarcitoria, pues al tener estas acciones connotaciones y finalidades distintas, las razones por las cuales se conceda la absolución penal no necesariamente liberan al responsable del daño de su reparación en la acción que se inicie en su contra con ese propósito. La doctrina jurisprudencial indica que el Juzgador en lo civil no está condicionado a efectuar un parangón o ejercicio de subsunción entre una norma jurídica y la decisión judicial en la esfera punitiva con miras a verificar si se ajusta a uno de los eventos previamente definidos por el legislador. De allí no se desprende que el juez civil pueda ignorar la existencia de un fallo penal de esa naturaleza, quedando compelido a valorar su alcance para acoger o denegar el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión indemnizatoria formulada por separado. Estos criterios limitadores de la tipicidad penal, pueden aplicar al caso en análisis, al no provocar un riesgo jurídicamente desaprobado, requisito acreditado y suficiente para encontrar acreditado la atipicidad del caso. En los eventos en que el Juez penal emita una decisión interlocutoria, en firme, por la que absuelva al sindicado bien porque el hecho causante del daño no se realizó, el sindicado no lo cometió, o porque simplemente no puede ser desvirtuada la presunción de inocencia, el Juez civil al que se somete a conocimiento el mismo episodio fáctico aunque para deducir de él unas consecuencias distintas de las perseguidas en el procedimiento penal, se encuentra impedido, inhabilitado, para realizar una nueva evaluación sobre los hechos que ya fueron juzgados por la autoridad penal. Además, debe aclarase que la decisión interlocutoria vinculante puede ser una sentencia proferida por el juez de conocimiento o una preclusión de investigación (o de instrucción) o cesación de procedimiento, en el que la autoridad (juez o fiscal), revestida de función jurisdiccional, se pronuncie expresamente en uno de los sentidos indicados.
PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 17/08/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Prueba del incumplimiento del contrato. Son elementos esenciales de la responsabilidad contractual: el incumplimiento de una obligación asumida por el deudor; que dicho incumplimiento le sea imputable al mismo deudor; es decir, que se haya debido a su culpa o dolo, y que tal incumplimiento le haya generado un daño al acreedor. Se impone al acreedor demandante la necesidad de probar la existencia del contrato y de la obligación a cargo del demandado; que demuestre además de su incumplimiento la existencia del perjuicio cierto, directo y previsible y acredite su cuantía. Así lo ha expresado puntualmente la Corte Suprema de Justicia: ”la lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio (daño emergente y lucro cesante), la preexistencia del negocio jurídico origen de la obligación no ejecutada, la inejecución imputable al demandado y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño” “……Es cierto, (…), que cada uno los elementos de la responsabilidad que se deriva de un contrato válidamente celebrado, vale decir, el incumplimiento, el daño causado, incluyendo su cuantía, y la relación de causalidad entre éste y aquél, tienen existencia propia, y que por lo mismo, en principio, todos deben ser demostrados por quien demanda la indemnización, salvo que en ciertos casos la ley los presuma.” Corresponde entonces a quien demanda la indemnización, probar todos y cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad; deber que emana del precepto sustantivo (artículo 1757 del C. C.) y se ratifica en el escenario procesal (Artículo 167 del C. GP). El corretaje es un contrato mercantil, regulado en el Artículo 1340. La H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA refiriéndose a la definición que trae el artículo 1340, manifestó que “de modo que la condición de intermediario supone que una vez el corredor pone en contacto a las personas que habrán de celebrar el negocio, termina su labor, pues no presta su concurso, su colaboración, ni ninguna gestión en el desarrollo del mismo…” Cabe anotar de presente, que el contrato que los vinculó fue verbal y en ese sentido, es carga de quien solicita tal declaración, demostrar cuáles fueron las obligaciones pactadas para entrar luego a verificar si ello fue o no cumplido. No puede afirmarse con éxito que el demandado incumplió el contrato con la descripción que del tema se hizo y las obligaciones pactadas y menos aplicar unos supuestos que la norma no contempla, en tanto de su lectura, se derivan unas directrices a poner en conocimiento de la contratante, no se alude concretamente a que la aquí se dice incumplida, esté ínsita en el contrato citado y si la parte demandante afirma que hubo incumplimiento, la prueba debió estar encaminada a su demostración en los términos que lo ha indicado.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 06/05/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: PERTENENCIA VS RESOLUCION DE CONTRATO. En el caso sometido a consideración de la Sala, de acuerdo con los puntos de disenso, es necesario advertir que el actor no puede ser tenido como poseedor del bien, pues la vinculación con los predios objeto de la pretensión se dio por un contrato de promesa de compraventa, excepcionalmente se le podría dar esta calidad si probare la intervención del título. En punto al tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia estimó que: “Es cierto, conforme a la jurisprudencia, la acción de dominio se frustra cuando la parte demandada tiene la posesión, por habérsela entregado la parte demandante en cumplimiento de una determinada relación negocial; pero, se precisa, en el respectivo contrato ha de estar suficientemente claro, afirmado contundentemente, que la entrega es de la posesión sobre la cosa.” Deviene de lo anterior, que al derivar el actor su posesión del contrato, debía pactarse en el mismo de forma expresa que se daba la entrega con la posesión material de los bienes, pues de lo contrario éste sólo detentaba los mismos como tenedor y solo podía ejercer en contra del vendedor las acciones derivadas del acuerdo contractual. Tratándose de una promesa de contrato es necesario examinar lo acordado con el fin de verificar si están presentes todas las exigencias legales, señaladas en el artículo 89 de la Ley 153 de 1.887, que indica con relación a estos convenios que la promesa de celebrar un contrato no genera obligación alguna, salvo que concurran los requisitos esenciales para su validez. Sobre el particular, con la demanda de reconvención se aportó contrato de promesa de compraventa, que conforme a lo allí pactado se puede denominar permuta, en donde se advierte que el mismo no contiene uno de los requisitos antes establecidos; esto es, que en la promesa se establezca un plazo o una condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido; pues dentro de sus clausulados nunca se indicó la fecha, la hora y la notaría en la que se perfeccionaría el contrato prometido, pues entre las partes nunca se realizó un otrosí al documento en donde se establecieran finalmente las condiciones en las que se realizaría la transferencia del dominio. El no pago del precio no constituye uno de los requisitos de validez del contrato, y el incumplimiento de dicha obligación da lugar a otra acción contractual, en donde se discutiría si se dio o no el pago del precio acordado.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 28/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA