Decisiones Sala Civil
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TEMA: ACCIÓN POPULAR. Hecho superado previo a la audiencia de pacto de cumplimiento. Las acciones populares proceden contra la acción u omisión de autoridades públicas o particulares que violen o amenacen derechos o intereses colectivos. Para que puedan acogerse las pretensiones debe aparecer acreditado en el plenario la vulneración de los intereses colectivos o del medio ambiente. Respetando el principio de congruencia, el juez debe adoptar su decisión conforme a las pretensiones formuladas en la demanda de la acción popular y en la contestación, conforme a las pruebas decretadas y practicadas durante la primera instancia. Habiendo cesado la vulneración se presenta un hecho superado que obliga a denegar las pretensiones, el hecho constitutivo de la violación del derecho colectivo, esto es, la existencia de barreras arquitectónicas que permitieran el acceso al establecimiento de personas con movilidad reducida, cesó en cuanto para el momento de la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, se acreditó por la entidad accionada, que había hecho las adecuaciones necesarias, respecto a las circunstancias que se aducían por el accionante, constituían una violación al derecho colectivo invocado, la cual cesó antes de que se llevara a efecto la audiencia de pacto de cumplimiento, que fue instituida por el legislador para propender por un acercamiento entre las partes en procura de obtener anticipadamente el objetivo de la acción popular sin desgaste del aparato jurisdiccional, no podía ser otra diferente a la desestimatoria de las pretensiones, por haber sido superado el hecho que le dio origen y no ser posible ordenar construir una rampa que ya se había realizado. Si el legislador otorgó al accionado la posibilidad de llegar a un acuerdo con los actores populares para obtener una definición anticipada de la controversia planteada ante los estrados judiciales, buscando siempre el respeto de esos derechos colectivos, debe darse el mismo tratamiento jurisprudencial y procedimental a la conducta de la accionada que pone fin a la afectación de los referidos derechos por su propia voluntad, sin esperar que se le imparta una orden en tal sentido, pues en uno y otro caso se obtiene su protección, que es lo que en últimas pretendía la acción popular.
PONENTE: DR. CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 26/03/2021
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TEMA. ACCIÓN POPULAR. Uso del espacio público por empresa privada; el actor popular tiene la carga de la prueba. No solo basta en el escrito de demanda alegar la vulneración al derecho colectivo, sino que la misma debe ser probada por el interesado, pues si bien el juez tiene el deber oficioso de decretar pruebas, la carga se encuentra en cabeza del actor popular. No se observa temeridad por parte de este en su actuar.
PONENTE: CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 13/07/2021
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TEMA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA. Determinación del sujeto contractual vs sujeto pasivo de la demanda, contrato de mandato. La escritura pública de compraventa prueba la voluntad de las partes dentro del contrato, a pesar de diferir el valor monetario del estipulado en documento privado de promesa de compraventa. A pesar de realizarse contrato de promesa de compraventa, la escritura se firmó con personas ajenas a este, por lo que el incumplimiento no las hace responsable.
PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 01/07/20
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Tema: Responsabilidad civil contractual. Análisis de la prueba trasladada, cláusulas del contrato de seguro y autorizaciones que no tienen la virtualidad de dar surgimiento a la vida jurídica de un contrato. La solicitud de pago de facturas por prestación de servicios de asesoría jurídica a la compañía de seguros de los clientes tomadores debe cumplir con los requisitos de forma de las facturas, sumado a que los terceros no están legitimados para cobrar directamente a la aseguradora los honorarios en los contratos de asesoría celebrados con los asegurados. Realizado el estudio completo de la prueba trasladada y las aportadas en el proceso declarativo, no se encuentra configurado un contrato entre las partes, ni la existencia de la obligación al demostrarse el pago de las sumas adeudadas.
ESPECILIDAD: CIVIL
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARIN
FECHA: 20/10/2021
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Hecho exclusivo de la víctima desvirtúa la presunción de culpa en actividades peligrosas. Los resultados del accidente de tránsito donde perdió la vida el menor corresponde a una culpa exclusiva de la víctima, lo que equivale a decir que los resultados tuvieron como única causa su propio proceder, rompiendo el nexo causal; cuando la víctima es negligente y con su imprudencia ocasiona su propio daño, en verdad, tal conducta constituye una fuerza mayor para el conductor del vehículo, quien estuvo pendiente de ellos hasta cuando llegaron a su lugar de destino y descendieron del automotor, como se lo había solicitado su progenitora, pues habían terminado el recorrido que tenían que realizar; luego, los infantes continuaron con su trayecto, no siendo posible exigir al conductor que siguiera pendiente o cuidando de éstos; de una parte, porque esa no era responsabilidad suya y, además, tenía que cumplir con el turno de su trabajo como conductor del vehículo de transporte público y, de otra, porque la progenitora le manifestó que a los menores los estaba esperando una persona mayor; adicionalmente, se desplazaban por la vía pública, como peatones, más precisamente estaban cruzando la vía, pegados a la parte frontal del vehículo que estaba estacionado, y se evidencia que el conductor del vehículo no hubiese trasgredido norma alguna del Código Nacional de Tránsito, absteniéndose de imputarle responsabilidad contravencional. La maniobra realizada por los menores, fue una conducta imprudente, y no queda duda que el descuido de los padres fue la causa determinante del fatídico accidente. Se acreditó el rompimiento del nexo causal, por una culpa exclusiva de la víctima.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19/10/2021
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Responsabilidad médica por error en el diagnóstico. Para que tenga cabida la obligación de indemnizar, junto con el contrato de salud, en los casos en que haya mediado uno, surgiendo para el personal médico, el deber de poner al servicio de su paciente contratante, todos sus conocimientos científicos y las técnicas para restablecer su salud, dentro de lo cual se comprende el utilizar los equipos e instrumentos adecuados para un correcto diagnóstico y posterior tratamiento de la enfermedad, elaborar correcta y pormenorizadamente la historia clínica, todas las cuales, son obligaciones de la naturaleza del contrato que no requiere cláusula escrita. Dentro de los elementos inveterados e inexcusables de la responsabilidad civil, se destaca la relación de causalidad entre: el hecho o la omisión del sujeto a quien se le imputa la ilicitud, y el daño antijurídico, que, concurriendo, dan origen a la responsabilidad civil. Para que tenga cabida la causalidad o no quede duda de su existencia, la conducta del demandado, activa u omisiva, debe haber sido la causa adecuada y eficiente para la producción del daño cuya reparación se solicita, memorando, que solo es causa del daño: la condición que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir un resultado. Si el médico acepta el contrato, queda obligado primeramente a someter al enfermo a una completa anamnesis, esto es, debe auscultar todos los antecedentes de salud y los síntomas actuales que le sirvan para evaluar el caso, primeramente existe una valoración inicial o diagnóstico del médico, que no necesariamente es definitiva, pues a partir de eseprimer diagnóstico empieza una planeación estratégica para tratar la enfermedad provisionalmente diagnosticada, y luego de una observación, el médico podrá, hacia el futuro, según la evolución positiva o negativa del paciente, mantener el diagnóstico y el tratamiento o replantearlos, lo que explica por qué desde el primer momento el diagnóstico puede no ser acertado y eso no conlleva per se a un error médico que pueda responsabilizar al galeno, a quien sólo se le exige que -de acuerdo con los síntomas y evidencias de una posible enfermedad que presenta el paciente-, le preste la atención debida. De acuerdo con lo anterior, su deber está sólo en ordenar aquellas que sean necesarias o mandatorias para el caso en particular, ya sea para desatar la duda que surja frente a un cuadro clínico confuso o difuso, pues se trata de brindar una atención que resulte adecuada y suficiente para el caso, sin que al galeno pueda exigírsele que vaya más allá, ofreciendo procedimientos ya sean experimentales o que no se hacen indispensables o necesarios de acuerdo con el arte medical. Una equivocidad de los síntomas que se hacen tan variados y difusos, inclusive para la misma enfermedad, es lo que dificulta o no permite desde un comienzo un diagnóstico acertado, lo que conlleva a que siempre deba demostrarse una negligencia o impericia del médico, para que realmente pueda predicarse de él una culpa en el diagnóstico.
PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 26/07/2021