TEMA: COMISO - Figura jurídica por cuyo medio los bienes del penalmente responsable que provienen o son producto directo o indirecto del delito o han sido utilizados o destinados a ser utilizados como medio o instrumentos para la ejecución de este.
HECHOS: La Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio solicita se declare a favor de la Nación, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna, la extinción del derecho de dominio sobre la propiedad de los prenombrados, la anterior pretensión extintiva el ente fiscal tiene como fundamento los diferentes medios de pruebas recolectados en fase inicial, los cuales señalarían que los bienes aquí encartados fueron utilizados para la realización de diferentes actividades delictivas relacionadas con la compra y venta de equipos celulares hurtados. En primera instancia se resolvió no extinguir el bien de matrícula inmobiliaria No. 260-XXXXXX al considerar que no se demostró el aspecto subjetivo de la causal demandada y extinguir el derecho sobre el establecimiento de comercio de matrícula No. 00000XXXXX, respecto del que sí se halló ese ingrediente. Explicó que, de los medios de prueba documentales y testimoniales se tuvo certeza que en el establecimiento de comercio Android que funcionaba en el local comercial 1XX del centro comercial El Palacio se desarrolló el injusto de manipulación de equipos móviles y receptación, actividad censurada de acuerdo con las prescripciones del artículo 105 de la Ley 1453 de 2011 y 447 del Código Penal. El problema jurídico es determinar si tal como lo determinó el a quo, respecto del bien inmueble sobre el cual no se declaró la extinción de dominio, en efecto no se probó el presupuesto subjetivo.
TESIS: (…) Con el propósito de resolver el grado jurisdiccional frente a la decisión de negar la extinción del dominio del bien sujeto a investigación, es preciso indicar que dentro de la acción extintiva se han previsto -acorde a la garantía de la impugnación-, distintos mecanismos para revisar las decisiones que se adopten al interior de la causa, atendiendo los principios inmersos que rigen el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que corresponden a esta especialidad al tenor del artículo 147 del Código de Extinción de Dominio. Entonces, esta institución procesal permite que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, esté habilitado para revisar o examinar, oficiosamente, la decisión adoptada en primera instancia cuando no se ha extinguido el dominio respecto de un bien y esa decisión no fuera apelada, permitiéndose corregir o enmendar los errores jurídicos de que esta adolezca, para con ello permitir una decisión certera y justa. Dicho esto, en aras asumir la decisión que en derecho corresponda, es necesario precisar que, tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, en virtud de la cual, hay lugar a desplazar la propiedad a favor del Estado respecto de los bienes «que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas» es indispensable acreditarse dos presupuestos: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero, implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que originó la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido se usó, se obtuvo, aprovechó o destinó para actividades contrarias al orden jurídico. El segundo, exige demostración probatoriamente fundada, acerca de que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes ostentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados (…) Tal como lo decantó el fallador de primer grado, no existe duda de que en los bienes perseguidos se ejecutaron las conductas tipificadas como manipulación de equipos terminales móviles y receptación al tenor de lo dispuesto en artículo 105 de la Ley 1453 de 2011 y 447 del Código Penal. Como sabemos, en el marco del proceso extintivo, la actividad ilícita es toda aquella tipificada como delictiva, independientemente de cualquier declaración de responsabilidad penal, así como toda actividad que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la moral social. De manera que, concluimos que se probó la configuración del ingrediente objetivo de la causal 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, en tanto los bienes fueron instrumentalizados en contravía de la función social y ecológica de la propiedad.
M.P RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ
FECHA: 30/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA