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TEMA: AUSENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO- Se configura esta figura cuando los propietarios del inmueble no tienen control sobre el bien ni conocimiento de las actividades ilícitas que se realizan allí, por el inmueble estar arrendado y en proceso de restitución desde antes de la adquisición por parte de los propietarios actuales. /


HECHOS: La Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio solicita se declare a favor de la Nación, la extinción del derecho de dominio sobre bienes objeto del presente tramite, señalándose que mediante oficio del 23 de junio de 2017 suscrito por el subintendente GERSON dirigido a la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho del Dominio, se solicitó inicio de proceso de extinción de dominio bajo el entendido que en los inmuebles identificados N° 300-XXXXXX ubicado en la carrera 22 edificio "torre XX" barrio la Mutualidad parqueadero X, N° 300-XXXXX ubicado en la carrera 18 de la ciudad de Bucaramanga, Santander y los establecimientos de comercio con Razón Social: PUNTO con Matrícula Mercantil No. 192XXX, y TECSOFT con Matrícula Mercantil N° 374XXX, habrían sido usados en reiteradas ocasiones para la comercialización ilícita de equipos terminales móviles hurtados, incurriendo en el tipo penal de Receptación, incautaron celulares hurtados y con el IMEI borrado. En primera instancia señalo el funcionario que concurrían suficientes medios cognitivos de los que se concluía que los bienes objeto de la acción registrados a nombre de Ingrid, Juan Carlos, Sergio, Sergio Andrés y Wilson fueron utilizados como medio o instrumento para la ejecución de una actividad ilícita.


TESIS: (…) Esta institución procesal (la apelación) permite que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, esté habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia cuando no se ha extinguido el dominio respecto de un bien y esa decisión no fuera apelada, permitiéndose corregir o enmendar los errores jurídicos de los que esta adolezca, para con ello permitir una decisión certera y justa. Dicho esto, en aras de asumir la decisión que en derecho corresponda, es necesario precisar que, tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, en virtud de la cual, hay lugar a desplazar la propiedad a favor del Estado respecto de los bienes «que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas» son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo (…) Para decantar lo anterior resulta pertinente traer a colación la sentencia T-417 de 2023 en la que la Corte Constitucional desarrolló el Alcance de la extinción de dominio de que trata el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 (C.E.D.) -causal invocada por el ente persecutor para no extinguir el dominio sobre el bien con FMI N° 300-XXXXX motivo de esta consulta- e indicó que esta causal requiere para su configuración, la presencia de los requisitos objetivo y subjetivo: La causal invocada por la fiscalía 16 especializada de extinción de dominio en el caso bajo estudio se refiere a aquellos casos en los cuales el bien extinguido, pese a haber sido adquirido legítimamente, ha sido “utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. Esta causal tiene fundamento en la vulneración de la función social de la propiedad. Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, la aplicación de esta causal “no tiene mayor problema si quien destina el bien para la realización de actividades delictivas es el propietario. La cuestión se complica cuando un tercero lo utiliza para actividades por las cuales procede este tipo de acción real, dado que quien ejecuta el comportamiento no es el titular del derecho sino un tercero”. En este último supuesto, la extinción de dominio requiere que se constate que el bien se destinó para la realización de actividades ilícitas y, además, que el titular del bien participó o toleró las actividades habiendo tenido conocimiento de ellas y no hizo nada para evitarlo, pudiendo hacerlo (…) De otro lado, el requisito subjetivo consiste en que el propietario participe de alguna manera en la realización de la actividad ilícita o la tolere en los casos en que habiendo tenido conocimiento de que el bien de su propiedad está siendo utilizado como medio o instrumento para una actividad ilícita, no hace nada para evitarlo pudiendo hacerlo. También es denominada la culpa in vigilando cuando no se ejercen todas las acciones posibles a fin de asegurar el debido cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad (…) Lo cual pone de relieve como bien lo señaló la primera instancia que los hechos ilícitos que dieron origen a este proceso extintivo son posteriores a la compra del inmueble y que desde que los afectados lo adquirieron no les ha sido posible disponer su uso y disfrute, por la reticencia de José de entregarlo (…) En conclusión si bien en este caso se configura el elemento objetivo necesario para la configuración de la causal 5ª de extinción de dominio ya que quedó probado que el predio motivo de esta consulta fue destinado como medio o instrumento para la ejecución de un delito, lo cierto es que no se cumple con el requisito subjetivo pues se encontraban los propietarios del bien en imposibilidad material de ejercer algún control, cuidado y vigilancia de su propiedad, para evitar que, en este caso, se desarrolla la conducta delictiva endilgada por la Fiscalía 39 Especializada relacionada con el delito de receptación.


M.P RAFAEL MARIA DELGADO ORTÍZ
FECHA: 19/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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