TEMA: SUSPENSIÓN DEL CONTRATO – Entre sus causales esta la fuerza mayor o caso fortuito, se debe acreditar que tales sucesos impidieron la ejecución del contrato; tiene como propósito evitar que de forma intempestiva el empleador cierre la unidad productiva de la que derivan su subsistencia los trabajadores y su familia, por lo que su carácter es temporal; su condición para proceder es dar aviso al Ministerio del Trabajo. / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Suceso imprevisto a que no es posible resistir, y debe compartir las características intrínsecas y concurrentes de la imprevisibilidad e irresistibilidad, en consecuencia, imposibilidad del patrono de atender las obligaciones, pero no puede haber sido causado directa o indirectamente por la acción u omisión de quien lo padece o lo aduce a su favor. /
HECHOS: Pide el demandante se declare que sostuvo con la sociedad demandada un contrato de trabajo, y que la suspensión del mismo fue ilegal y no tiene ningún efecto, por lo que se le adeudan los salarios, prestaciones y demás conceptos dejados de percibir en ese lapso; ruega condena en los términos del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales e indexación. En primera instancia se declaró probada la excepción de legalidad de la suspensión de los contratos de trabajo y se absuelve a Dexco Colombia S.A. de las pretensiones formuladas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la suspensión del contrato de trabajo por parte de la empleadora, estuvo o no ajustada a derecho.
TESIS: (…) Frente al primer punto, queda demostrado que con comunicación del 14 de abril de 2020 se le informó al demandante la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, con ocasión de la declaración que el 11 de marzo del mismo año hizo la OMS de pandemia por el virus del COVID 19, razón por la que se adoptaron por el Gobierno Central medidas de aislamiento preventivo obligatorio para todos los Colombianos, que impidieron el normal desarrollo de actividades de la empresa. (…) Pues bien, el artículo 51 – 1 del C.S. del T., subrogado por el 4º de la Ley 50 de 1990, establece dentro de las causales de suspensión del contrato de trabajo, 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución, norma que se debe concordar con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, que establece, «Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.». Bajo este entendido, cae en evidencia que el hecho que se repute como fuerza mayor o caso fortuito no sólo debe estar plenamente acreditado, sino que debe compartir las características intrínsecas y concurrentes de la imprevisibilidad e irresistibilidad, que podrán ser analizadas en diversa intensidad según el evento material del que se trate, si es un caso fortuito o una fuerza mayor.» , debiéndose dar aviso inmediato al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia, cesando durante el tiempo de suspensión, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el empleador la de cancelar el salario, subsistiendo a cargo de este la de realizar los aportes a seguridad social, y el pago de las obligaciones surgidas con anterioridad, estando facultado para descontar tal lapso al liquidar vacaciones y cesantías, y desaparecidas las causales de suspensión temporal, el patrono debe avisar a los trabajadores de la fecha de reanudación de labores. (…) De las anteriores citas jurisprudenciales surge con nitidez que, no basta la ocurrencia de un hecho, por catastrófico que parezca, para que pueda catalogarse por sí solo como fuerza mayor o caso fortuito, para el caso pandemia generada por el virus del Covid 19, con efectos mundiales, y para que justifique la suspensión de los contratos de trabajo, pues adicionalmente se requiere, acreditar que tal suceso impidió la ejecución del mismo, lo que queda evidenciado con la prueba allegada, toda vez que el cargo del demandante para la época era operario de moduladora, cumpliendo su labor en la planta donde estaba ubicada el área de producción, la cual fue cerrada en su totalidad, optándose como medida de mitigación inicial y para efectos de dar cumplimiento al aislamiento ordenado por las autoridades nacional y departamental, él envió del personal a vacaciones y al retorno, se propuso la exoneración en la prestación del servicio con reducción de la retribución, para quienes no era posible el trabajo desde casa, lo que se aceptó por un gran número de trabajadores, rechazándose solo por 26 pertenecientes a la organización sindical, que aspiraban al pago del 100% sin que estuvieran dadas las condiciones para ello, pues como lo explicó la representante legal, en interrogatorio de parte, se tuvo una reducción de ingresos del 90%, y voluntariamente se convino la suspensión de actividades por el 89,31% de los servidores, como el demandante no aceptó, se acudió a la suspensión del contrato. (…) Lo anterior lleva a concluir que la pandemia por Covid 19, junto con las medidas adoptadas por el ejecutivo a nivel nacional y departamental, tendientes a conjurarla y mitigar su propagación, constituyen una circunstancia imprevisible e irresistible, al estarse ante un suceso sin posibilidad de precaverse ni de ser impedido, que generó gran impacto en todos los ámbitos, entre ellos el económico y el laboral, sin que se le pueda endilgar a la pasiva falta de cuidado o negligencia y menos que lo haya causado directa o indirectamente para aprovecharse de sus consecuencias. (…) razones por las que las pretensiones no encuentran prosperidad, imponiéndose la confirmación de la sentencia revisada (…)
M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 22/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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