TEMA: FUERO SINDICAL- El objeto de la solicitud judicial previa al despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, es la verificación de la ocurrencia real de la causa alegada y la valoración de su legalidad e ilegalidad. /
HECHOS:En el presente asunto, la parte actora peticiona se declare que el accionado, señor Adams Brisier Torres Navas incurrió en las faltas establecidas en el reglamento interno de trabajo identificadas con código RIT-019, RIT-031, RIT 004, RIT-147 RIT-002, RIT-131 y RIT-020 y que éstas justifican la terminación del contrato laboral por justa causa, por lo cual, pretenden se levante el fuero sindical para proceder con el despido respectivo. En sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo hogaño, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, decidió levantar el fuero sindical el señor Adams Brisier Torres Navas y en consecuencia otorgó al demandante permiso para despedir al trabajador por justa causa comprobada. El problema jurídico consistirá en determinar si las faltas en las que incurrió el trabajador tienen la fuerza determinante, para constituir justa causa para que se autorice la terminación de la relación laboral y si se le violenta o no el derecho fundamental al debido proceso del empleado al no haber tenido la posibilidad de recurrir la decisión pertinente.
TESIS: El fuero sindical, es una garantía constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia, y desarrollada en los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo de Trabajo veamos: “ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. … Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión…”(...)Artículo 405 del CST: “Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.(...)Por su parte, el artículo 406 del mismo estatuto sustancial, subrogado por el 57 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el 12 de la Ley 584 de 2000, consagra: “Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: … c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; … PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.(...)En los artículos 113 a 118 del Código del Procedimiento Laboral, el legislador estableció el mecanismo judicial para hacer efectiva la garantía del fuero sindical. Para ello, determinó que en los casos en que el trabajador sea despedido, desmejorado o trasladado sin que se haya obtenido previamente el permiso judicial, cuando se encuentre protegido por el fuero sindical, este podrá interponer una acción judicial a fin de obtener el reintegro a su cargo, previéndose igualmente acción para el empleador que se encuentra frente a justa causa para la terminación del vínculo con empleado aforado, debiendo ser previamente calificada por el juez en acción de levantamiento de fuero sindical.(...)Así las cosas, se puede determinar entonces que, el objeto de la solicitud judicial previa al despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, es la verificación de la ocurrencia real de la causa alegada y la valoración de su legalidad e ilegalidad.(...)En sentencia C-381 del año 2000, en la cual se estudió el alcance de la norma en cita, se indicó que, para hacer uso especial de este procedimiento, el empleador deberá presentar la solicitud inmediatamente ocurra la causa requerida para solicitar la autorización del despido del trabajador aforado. Nótese como la norma no refiere que deba efectuarse la comunicación del despido de manera anterior a la presentación de la solicitud ante el juez competente, ello, pues precisamente se trata de un proceso especial en atención a las calidades propias del trabajador que goza del manto protector de estabilidad laboral, ya que antes de efectuar cualquier determinación debe el juez competente determinar si las causas que se le endilgan tienen la fuerza suficiente para la culminación del vínculo.(...)En conexión al último de los casos delimitados por la Corte en antecedencia, es el que nos compete en el caso in examine, donde será pertinente hacer un pronunciamiento sobre las justas causas de despido del trabajador aforado, para lo cual, es necesario recalcar que el artículo 410 del CST regula las siguientes justas causas de autorización judicial del despido del trabajador aforado:“b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del C. Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”. (...) Sea lo primero indicar, que la diligencia de descargos efectuada por la empresa demandante y que el trabajador reconoció en el marco de la audiencia realizada, se aceptó por su parte la realización de cada uno de los actos que se le imputan, del cual, además, se encuentra plena visualización de cada uno de ello, en el video 15VideoPrueba, donde se visualiza todo lo acaecido entre las 20:56 y las 23:52 del 5 de febrero del año 2024. Igualmente en dicha oportunidad pese a lo indicado en audiencia aceptó que conocía que debía cumplir los reglamentos de la empresa cesionaria (...)No debe dejarse de lado en primera medida, que en el contrato laboral se pactó que el señor Torres Navas desempeñaría el cargo de Operador de Buses, en el desarrollo del contrato de concesión suscrito por la demandante con la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá- Metro de Medellín Ltda. Así mismo, debe recordarse como la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, que requiere de la absoluta concentración de quien efectúa la labor con el fin de salvaguardar su bienestar, de las personas que transporta de los transeúntes y otros vehículos.(…)El poder de subordinación que rige el contrato de trabajo, trae consigo el deber de obediencia del trabajador, de seguir las instrucciones, medidas de control y directrices de quien le emplea a cambio de una remuneración. La ausencia de sujeción de las normas que son tasadas con la finalidad del desarrollo social y económico del contratante, reflejan sin duda la ausencia de compromiso del colaborador para continuar con la labor designada, teniendo en cuenta que tan sólo el actuar de obstruir la cámara tuvo la fuerza para dar por terminado el contrato de trabajo, al incumplir una directriz de seguridad(…) Con ello, en el marco de la realización de una actividad peligrosa como la conducción, el test de proporcionalidad no podrá ser favorable al demandante, quien sin razón alguna desatendió las obligaciones de seguridad en su labor, pues puesto en la balanza el derecho al libre desarrollo de la personalidad del actor, no se inclina a su beneficio sobre la seguridad general, deber de obediencia y acatamiento y más aún sobre la cultura institucional que su empleador predica. (…) Se desdibuja entonces el objeto de la apelación, respecto a la proporcionalidad de los eventos y el despido, pues debe recordarse que no fue un solo actuar indebido efectuado por el trabajador, sino, por el contrario, el conjunto de varios de ellos contrariando las órdenes que por seguridad y salud en el trabajo se le impusieron, sin dejar de lado que, la deliberada obstaculización del medio visual afectó de manera clara la posibilidad del empleador de monitorear el bienestar de los ocupantes del vehículo en la ruta, y por si sola configura el despido.
MP: JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ
FECHA:21/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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