TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - En criterio de esta Sala, se trata de un caso en el que se impone efectuar el análisis con perspectiva o enfoque de género con fundamento en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política que establecen que la mujer no podrá ser discriminada por ninguna razón, lo que ha llevado a reconocer que, aquella es un sujeto de especial protección constitucional y que, en esa medida, sus derechos requieren de atención permanente por parte de todo el poder público. Siendo mujer cabeza de familia con 4 hijos a cargo, si bien continuó desempeñando la labor de operaria de confección ya no lo hizo con un empleo formal, resultando evidente la imposibilidad de obtener los recursos para el pago de las cotizaciones como independiente. /
HECHOS: La demandante pretende con este proceso se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar Pensión de Invalidez desde el 14 de octubre de 2015, intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la indexación. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín decidió absolver a PORVENIR de todas las súplicas de la demanda. La Sala deberá analizar el derecho pensional de la demandante a la luz del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez en el tránsito legislativo de Ley 860 de 2003 a Decreto 758 de 1990 con la diversidad de criterios entre las cortes, para verificar si en este caso resulta condenar a PORVENIR al reconocimiento de la pensión de invalidez; en segundo término, se dispondrá sobre las pretensiones accesorias - intereses moratorios e indexación.
TESIS: Sin perjuicio de la regla general relacionada con que la norma aplicable es la vigente al momento de suceder la contingencia la muerte, en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política en consonancia con el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, se ha consagrado el principio del derecho laboral de la condición más beneficiosa, derivado del principio de favorabilidad en sentido amplio. En relación con el alcance de este principio, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en varios aspectos, concretamente: i) Opera ante la existencia de un tránsito legislativo que implica la exigencia de unos requisitos más gravosos para el afiliado, es decir, dando así prevalencia a otros principios y necesidades sobre el principio de progresividad; ii) Protege a una población que tiene una expectativa legítima, pues se encuentra en una situación jurídica concreta, consistente en la satisfacción de las semanas mínimas que exige la norma derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia respectiva; iii) Para la protección de esas expectativas legítimas no se ha consagrado un régimen de transición. (…) En efecto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación ha señalado que el afiliado que adquirió el estado de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003 no puede pensionarse con las reglas del régimen normativo consagrado en el Decreto 758 de 1990. En contraste, la Corte Constitucional ha sostenido que una persona puede pensionarse con las reglas de este Decreto, aunque su invalidez se hubiese producido luego de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. (…) Dada la disparidad de criterios, mediante la Sentencia SU-442 de 2016 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia e indicó que, en aplicación de la condición más beneficiosa, podría reconocerse una pensión de invalidez con las reglas de un régimen muy antiguo y no solo con las reglas de la norma pensional inmediatamente anterior a aquella en la que se estructuró la invalidez. Para esto bastaba con que el peticionario hubiere acreditado el número mínimo de semanas cotizadas en vigencia de la norma que se pretendía aplicar. Esto es, si se trataba del Decreto 758 de 1990, debía cotizar 300 semanas en cualquier tiempo antes de que hubiese entrado en vigencia la Ley 100 de 1993. (…) Al definir esta subregla, sin embargo, la Corte no estudió a profundidad los efectos que aquella tendría sobre la sostenibilidad fiscal del sistema pensional como lo ordena el artículo 334 de la Constitución, ni la regla de causación de las pensiones dispuesta en el Acto Legislativo 01 de 2005. De modo que, por medio de la sentencia SU-556 de 2019 ajustó las reglas de la condición más beneficiosa delimitando el alcance que la sentencia SU-442 de 2016 le había dado a la figura, disponiendo que la aplicación del 758 de 1990 a una persona que se invalidó en vigencia de la Ley 860 de 2003 solo sería posible si se superaba un test de procedencia. (…) Test de procedencia: Primera condición; Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. (…) Segunda condición; Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. (…) Tercera condición; Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. (…) Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. (…) Así, verificado el acervo probatorio, esta corporación en manera alguna comparte el análisis efectuado en la providencia que se revisa, pues encuentra claramente acreditado que la demandante, cumple con cada uno de los requisitos establecidos por el precedente constitucional. (…) La demandante, además de ser una persona con una pérdida de capacidad laboral del 62,73 pertenece a un grupo de especial protección constitucional por ser mujer soltera, cabeza de familia y padecer de varias enfermedades crónicas, catastróficas y degenerativas. (…) A partir del acervo probatorio en su conjunto, en criterio de esta corporación es claro que la falta de reconocimiento pensional afecta la satisfacción de las necesidades básicas de la demandante quien, si bien trabajó en el sector de las confecciones de manera formal con diversos vínculos laborales devengando un salario mínimo legal entre 1987 y 2008, lapso en el que efectuó aportes a la seguridad social; su condición varió sustancialmente a partir de ese último año. La demandante explicó que entre el 2008 y 2015 trabajó en confecciones con el señor (JA) donde no cumplía horario porque era al contrato y le era muy difícil cotizar a la seguridad social porque tenía 4 hijos. Es en este contexto que la Sala de distancia de la postura adoptada por la a quo quien no encuentra acreditada una justificación razonable para que la demandante no hubiese efectuado cotizaciones en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración. Por el contrario, en criterio de esta Sala se trata de un caso en el que se impone efectuar el análisis con perspectiva o enfoque de género con fundamento en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política que establecen que la mujer no podrá ser discriminada por ninguna razón, lo que ha llevado a reconocer que “aquella es un sujeto de especial protección constitucional y que, en esa medida, sus derechos requieren de atención permanente por parte de todo el poder público”. (…) Así, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, lo que se advierte es que la demandante, mientras laboró en el mercado formal como operaria de confecciones en diversas empresas devengando un salario mínimo tuvo la posibilidad de efectuar aportes a la seguridad. Pero siendo mujer cabeza de familia con 4 hijos a cargo, entre el año 2008 y el 2015 en el que se definió la fecha de estructuración de su invalidez; si bien continuó desempeñando la labor de operaria de confección ya no lo hizo con un empleo formal, resultando evidente la imposibilidad de obtener los recursos para el pago de las cotizaciones como independiente. (…) Se comprueba una actuación diligente para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Radicó solicitud de calificación ante PORVENIR el 10 de agosto de 2017 cuyo dictamen le fue notificado con comunicado del 18 de agosto y dictamen de la Junta Regional de Calificación de Antioquia del 7 de diciembre de 2017 siendo modificado por la Junta Nacional con notificación del 26 de diciembre de 2018. Se acredita que, con ocasión del resultado del dictamen de la Junta Nacional, el 8 de noviembre de 2018 la accionante, solicitó a PORVENIR la devolución de saldos por invalidez, por lo que recibió dos pagos, en noviembre de 2018 y en diciembre de 2018. Finalmente, la demanda fue instaurada el 30 de agosto de 2019. (…) Es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a esta corporación a REVOCAR la sentencia, para en su lugar, CONDENAR a PORVENIR al reconocimiento de la pensión de invalidez. (…) PORVENIR propuso la excepción de PRESCRIPCIÓN que no encuentra acreditada, porque entre la fecha en que se notificó a la demandante el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y aquella en que se instauró la demanda, no transcurrieron 3 años, en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo (CSJ SL 2651 – 2021). (…) Y se accederá de la pretensión de PORVENIR, de manera que al momento de reconocer el retroactivo pensional, descontará las sumas pagadas a la demandante, por concepto devolución de saldos, cada una debidamente indexada desde la fecha en que fue pagada a la demandante y hasta la fecha en que efectúe el pago del retroactivo pensional. (…)
MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 12/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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