TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ- Cuando la demandante solicitó por segunda vez la pensión de vejez el 24 de agosto de 2018, procedía el reconocimiento de la prestación bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988 la cual exige en el artículo 7° la acreditación de 20 de años de aportes sufragados en cualquier tiempo y 55 años para las mujeres./
HECHOS: Se solicita declarar que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez desde el cumplimiento de los 57 años de edad o subsidiariamente, desde el 11 de agosto de 2016 cuando reclamó la pensión o desde la última cotización en el mes de enero de 2017; como consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle el retroactivo pensional, mesadas adicionales, intereses moratorios y/o indexación y costas procesales. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de $9.982.385 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 11 de agosto de 2016 y el 8 de septiembre de 2017, autorizó efectuar los descuentos de salud. Así mismo, condenó a la entidad a reconocerle y pagarle a la actora los intereses moratorios causados. El problema jurídico consiste en verificar si se encuentran ajustadas a derecho las condenas impuestas a COLPENSIONES, consistentes en pagar a la demandante el retroactivo pensional causado entre el 11 de agosto de 2016 y el 8 de septiembre de 2017, así como los intereses moratorios desde el 11 de diciembre de 2016 hasta que se realice el pago efectivo.
TESIS: Analizando el expediente administrativo aportado por COLPENSIONES, se encuentra que cuando la entidad emitió la primera resolución que negó la pensión (GNR 367903 del 5 de diciembre de 2016) tenía en sus archivos la certificación de tiempos públicos laborados por la demandante entre el 1° de abril de 1980 al 29 de septiembre de 1983 en la ESE HOSPITAL SAN LUIS BELTRÁN; tiempo que equivale a 1277 días, esto es, 182.42 semanas. Al revisar la historia laboral más reciente que obra en el expediente, esto es, la actualizada al 26 de julio de 2022, se tiene que la actora cotizó al extinto Instituto de Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES- 536.48 semanas entre el 1 de enero de 1995 al 29 de julio de 2005, las que sumadas al tiempo público da un total de 718.9. De esta manera, aunque posteriormente COLPENSIONES le reconoció a la actora la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, lo cierto es que para el momento de la primera reclamación COLPENSIONES no actuó de manera arbitraria o induciendo en error a la demandante en tanto lo resuelto en las resoluciones GNR 367903 del 5 de diciembre de 2016 y VPB 2013 del 17 de enero de 2017 se basó en la documentación que tenía para ese momento en sus archivos.(...)Ahora bien, esta Judicatura advierte que el 29 de junio de 2018 se radicó en COLPENSIONES otro certificado de los tiempos públicos laborados por la actora en la ESE HOSPITAL SAN LUIS BELTRÁN en el cual se certifican periodos de vinculación entre el 1° de enero de 1979 al 29 de septiembre de 1983, equivalente a 1733 días que a su vez representan 247.57 semanas, las que sumadas 536.48 que cotizó la actora al Instituto de Seguros Sociales entre el 1° de enero de 1995 al 29 de julio de 2005, da un total de 784.05 semanas, que le permitían a la actora ser beneficiaria del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Por consiguiente, cuando la demandante solicitó por segunda vez la pensión de vejez el 24 de agosto de 2018, procedía el reconocimiento de la prestación bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988 la cual exige en el artículo 7° la acreditación de 20 de años de aportes sufragados en cualquier tiempo y 55 años para las mujeres; en este caso, la demandante cumplió los 55 años de edad el 20 de mayo de 2012 época para la cual tenía 1.139.93 semanas acreditadas hasta el 31 de julio de 2012 (tiempo público más las cotizaciones que aparecen hasta ese día en la historia laboral actualizada al 26 de julio de 2022); significando lo anterior que COLPENSIONES obró desacertadamente al negarle la pensión a la demandante en las resoluciones SUB 322472 del 12 de diciembre de 2018, SUB 31249 del 1° de febrero de 2019 y DPE 128 del 28 de febrero de 2019. Ha de anotarse que, si bien en las anteriores tres resoluciones COLPENSIONES le indicó a la actora que podría continuar cotizando para completar los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no se configuró una inducción en error a la actora, como lo indica el a quo, por la simple y llana razón de que la última cotización data del mes de enero de 2017. Examinando la historia laboral, se colige que la actora se retiró del sistema en el ciclo de julio de 2012 con el empleador PROTECCIÓN S.A.S., empezando a cotizar nuevamente, a través del mismo empleador, a partir del mes de mayo de 2016 hasta el mes de enero de 2017 cuando se vuelve a registrar la novedad de retiro; no encontrándose injerencia alguna de COLPENSIONES en este último periodo de cotizaciones.(...)Procediendo el pago de la pensión a partir del 1° de febrero de 2017, no desde el 11 de agosto de 2016 como lo determinó el Juez de Primera Instancia, es de indicar que las mesadas causadas hasta el 8 de septiembre de 2017, día a partir de cual se le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución SUB 126259 de 2021, no se vieron afectadas por la prescripción trienal regulada en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social toda vez que dicho término se interrumpió con la segunda reclamación de la pensión de vejez presentada por la demandante el 24 de agosto de 2018 la cual se resolvió definitivamente a través de la Resolución DPE 128 del 28 de febrero de 2019 notificada a la interesada el 6 de marzo de 2019; solicitando posteriormente el retroactivo pensional a partir de la fecha de retiro mediante petición del 26 de febrero de 2021 e interponiendo la demanda el 11 de mayo de 2022, sin operar así la prescripción de tres años sobre las mesadas pagaderas desde la mencionada calenda.(...)Teniendo en cuenta que la pensión reconocida a la demandante es del salario mínimo legal mensual vigente, el retroactivo pensional causado entre el 1° de febrero de 2017 al 8 de septiembre de 2017 -año en el cual dicho salario era de $737.717- asciende a la suma de $5.360.743 debiéndose por tanto modificar la Sentencia de Primera Instancia en este aspecto por cuanto se revisa en Consulta a favor de COLPENSIONES.(...)En lo que respecta a la condena a los intereses moratorios, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad responsable reconocerá y pagará intereses moratorios a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.(...)Sobre el momento a partir del cual se deben intereses moratorios, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, establece que los fondos encargados reconocerán la pensión, en un tiempo no superior a cuatro (4) meses, después de radicada la solicitud, con la documentación que acredita el derecho. A su vez, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, establece que el Gobierno Nacional, establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.(...)En el asunto bajo examen, habiéndose allegado a COLPENSIONES toda la documentación que acreditaba el derecho a la pensión desde la segunda la petición -24 de agosto de 2018- se modificará la condena en el sentido de que COLPENSIONES debe pagar y reconocer a la actora los intereses moratorios causados desde el 24 de diciembre de 2018 hasta el momento efectivo del pago. (...)En cuanto la condena en costas a cargo de COLPENSIONES, se encuentra ajustada a derecho por cuanto su imposición obedece a un criterio objetivo a cargo de la parte vencida en el proceso, conforme al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
MP:MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA:18/07/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310501020170101301
- Información
- 19 Septiembre 2024 Laboral
TEMA: TRABAJADORES DEPENDIENTES - Es el empleador el encargado de realizar el pago relativo a los aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores, ante el evento en el que el empleador omita su responsabilidad, dicha carga no será trasferible al trabajador, quien por este hecho no sufrirá...- Información
-
05001310502320190094401
- Información
- 19 Marzo 2024 Laboral
TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ / MESADA CATORCE - aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año / PRESCRIPCIÓN - opera de forma autónoma...- Información