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TEMA NIVELACIÓN SALARIAL- Es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, tales como capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia en la labor, cargas familiares o de rendimiento en la obra./

HECHOS: Se solicita con la demanda declare la existencia de una relación laboral entre la señora Liz Norma Bedoya Molina y Emvarias, desde el 14 de marzo de 2011 hasta la actualidad, desempeñándose la demandante como trabajadora oficial en el cargo de Profesional 5; se condene a la reliquidación de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a la seguridad social, con efectos desde el 1º de enero de 2015 hasta la actualidad, pago de sanción moratoria de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990, costas procesales. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de abril de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de hacer nivelación salarial y absolvió a Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. y a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Liz Norma Bedoya Molina. El problema jurídico radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia; en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de nivelación salarial en favor de la demandante, quien se desempeña como Profesional 1 en Contabilidad, respecto al cargo Profesional 5 en la misma área.

TESIS: Sobre el tema objeto de análisis, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, consagran el derecho fundamental a la igualdad, que incluye iguales oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad trabajo. Por su parte, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, regula el principio de a trabajo igual salario igual precisando que todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.(...)Este principio de igualdad salarial no es absoluto, porque en ocasiones se presentan situaciones que justifican una remuneración diferente, para trabajadores que desempeñan unas mismas funciones, en el mismo lugar y con la misma intensidad horaria, pues conforme al artículo 53 de la Constitución Política, la remuneración debe ser “proporcional a la cantidad y calidad del trabajo”. Estos factores cuantitativos y cualitativos no contradicen el principio de la igualdad, pues así lo precisó la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-71 de 1993 en la que indicó: “…no hay que confundir la igualdad con el igualitarismo y el derecho a la igualdad implica hacer diferencias donde éticamente se justifiquen. Luego, si objetivamente un trabajador produce más y mejor que sus compañeros es justo que la retribución sea mayor.”(...)En lo relativo a la carga de la prueba, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011 exige, en principio, a la parte actora acreditar la existencia de otra persona que desarrollara idéntico cargo con similares funciones y equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado.(...)Sobre este particular la Sala de Casación Laboral H. Corte Suprema de Justicia explicó que la nivelación salarial opera de dos formas distintas (Sentencias SL737-2021 y SL3094-2021, entre otras); veamos: “...i) Si la diferencia de salarios, surge a raíz del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador, mejor remunerado, le incumbe al actor, la carga de acreditar, no sólo la existencia de un mismo cargo, sino que se desempeñaba en iguales condiciones de eficiencia, responsabilidad, jornada, calidad y además, se desarrollaba bajo similares funciones. ii) Cuando se invoca la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, evento en el cual bastará probar el desempeño en las circunstancias exigidas en la tabla salarial sin que sea indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.(...)De acuerdo a lo anterior, el caso planteado por la demandante estaría ubicado en el contexto del numeral i), atendiendo a que en la demanda se afirmó: en el año 2015 su compañera Janeth Quiceno fue promovida a Profesional 5 con una mejor remuneración de $4.377.361, mientras que el de la demandante para ese año como Técnico Administrativo 1 era de $1.927.803, habiendo desempeñado iguales funciones, en condiciones similares de jornadas, eficiencia y productividad, contando con las mismas capacidades, profesionalismo y aptitudes; de donde se extrae que efectivamente, lo planteado es una comparación entre el cargo, funciones y salario de la demandante, respecto del desempeñado por su compañera Janeth Quiceno como Profesional.(...)Habiendo explicado el a quo que conforme a la prueba documental y testimonial practicada, no había lugar a acceder a la nivelación salarial respecto al cargo Profesional 5 en Contabilidad, toda vez que, las funciones y obligaciones consignadas en el manual de cada empleo, así como las desempeñadas por la demandante, son diferentes y no comparables, respecto de las ejercidas por la empleada con quien se compara señora Janeth Quiceno, pues las primeras son de tipo operativo y las segundas tienen que ver con coordinación, liderazgo y validación, incluyendo la firma de los estados contables, función que no realiza la demandante.(...)Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que la decisión del Juzgado se encuentra acorde a la normatividad y jurisprudencia aplicables, pues “…es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, tales como capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia en la labor, cargas familiares o de rendimiento en la obra.”(...)Se afirmó también en el hecho noveno de la demanda, que a partir del año 2015 las tareas encomendadas a la demandante, comenzaron a realizarse por el conocimiento especializado y allí mismo se precisa que no había lugar a comparar esas funciones con las de profesional específico, ya que no están precisamente designadas a un perfil profesional definido, sino que son equiparables en calidad, eficiencia, capacidad y responsabilidad a las que desempeñan quienes ejercen como profesionales con rangos salariales superiores; lo que quiere decir que desde la misma presentación de la demanda se está reconociendo la inexistencia de un mismo cargo en la entidad con el cual pudiera compararse para efectos de acceder a similar remuneración salarial.(...)Por tanto, hay claridad respecto a que la diferencia en la remuneración reconocida a la demandante como Técnico Administrativo 1 hasta 2016 y Profesional 1 a partir de enero de 2017, respecto de la asignada al Profesional 5 en Contabilidad señora Janeth Quiceno, está justificada y obedece a criterios objetivos, relevantes y razonables.(...)Sin que sea procedente resolver en esta demanda lo afirmado en los alegatos de conclusión, esto es, que no se buscaba ocupar el puesto de la señora Janeth sino ser promovida a Profesional nivel 5, puesto que de un lado, implicaría una modificación a las pretensiones de la demanda no siendo esta la oportunidad procesal para ello y de otro, conforme al artículo 122 de la Constitución Política, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, asunto que corresponde definir a Empresas Varias de Medellín de acuerdo a sus competencias, de acuerdo a lo contemplado en la Constitución y la Ley.

MP:MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA:18/07/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA

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