TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ – Considera la Sala que, en este caso se satisfacen las exigencias de Ley, pues la demandante cotizó 202.57 semanas con anterioridad al 1° de abril de 1994 y se estructuró la PCL el 22 de junio de 1995, acreditando además contar con más de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y dentro de los 6 años anteriores la estructuración de invalidez; siendo procedente efectuar el reconocimiento pensional. /
HECHOS: La señora (LDCO) formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare que reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común, a partir del 22 de junio de 1995; y en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar en su favor la pensión de forma retroactiva y debidamente indexadas; asimismo los intereses moratorios e indexación, lo ultra y extra petita. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín declaró que asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de origen común, en aplicación de la condición más beneficiosa, condenó al extinto ISS, hoy Colpensiones, a reconocer y pagar lo deprecados. El problema jurídico a determinar es a) si hay lugar a aplicar el principio de condición más beneficiosa a fin de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez; de ser así, se definirá b) la procedencia de la condena impuesta a Colpensiones de satisfacer la prestación de invalidez bajo los requisitos del Decreto 758 de 1990; c) las condiciones de causación y disfrute de la prestación; y d) si hay lugar a ordenar el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.
TESIS: Por regla general, el reconocimiento de la pensión de invalidez se regula por la norma que esté vigente en la fecha de estructuración de la PCL, y en el caso de la demandante, es la versión primigenia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exige los siguientes requisitos, aunados a la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% prevista en el artículo 38 de la misma norma: “a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”. (…) Al haberse estructurado la PCL de la demandante el 22 de junio de 1995 y pagada la última cotización al Sistema Pensional con anterioridad a dicha fecha, el 18 de junio de 1992, es claro que no satisface lo exigido en la norma trascrita, siendo procedente analizar la aplicación del principio de condición más beneficiosa, como se solicita en la demanda. Dicho principio, se ha desarrollado, ante la ausencia de un régimen de transición, con “la única finalidad de proteger a «un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta» esto es, que tuvieran una expectativa legítima. o, dicho de otra manera, que “implica darle efectos ultractivos a la normatividad inmediatamente anterior. (…) El artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, exige como requisitos para causar la pensión de invalidez: “a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. (…) Cuando se trata de determinar la viabilidad de la aplicación del referido principio en el tránsito legislativo de ley 100 de 1993 al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha determinado que debe verificarse si a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraban satisfechas esas 150 semanas en los seis años anteriores a la invalidez o 300 en cualquier época, precisando desde el año 2006 que la estructuración de la invalidez debió haberse presentado antes del 1° de abril de 2000. (…) En el caso, se satisfacen las exigencias del precedente judicial citado, pues la aacionante cotizó 202.57 semanas con anterioridad al 1° de abril de 1994 y se estructuró la PCL el 22 de junio de 1995, acreditando además contar con más de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y dentro de los 6 años anteriores la estructuración de invalidez -22 de junio de 1989 y 22 de junio de 1995-, siendo procedente efectuar el reconocimiento pensional deprecado en la demanda, desde el día siguiente a la estructuración de la PCL, al no haberse acreditado el pago de incapacidades (…) No operó la excepción de prescripción, la PCL de la accionante fue dictaminada el 28 de junio de 2010, y aunque no obra constancia de notificación del dictamen proferido por el entonces ISS, se tiene que ésta solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 20 de septiembre de 2010, la cual fue negada mediante Resolución 017031 del 30 de junio de 2011 (…) siendo radicada la demanda el 21 de septiembre de 2011, sin que transcurrieran los tres años a que refieren los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. (…) Así las cosas, se dispondrá que Colpensiones deberá continuar pagando a la demandante una mesada pensional equivalente al SMLMV de cada anualidad, en razón de catorce (14) mesadas anuales, por haberse causado la prestación con. (…) Al haberse pretendido la moratoria en el sub judice, ese petitum carece de vocación de prosperidad, por cuanto la condena al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se fundamenta en el principio de condición más beneficiosa, no de la normatividad aplicable al caso concreto y, para el momento en que se negó la prestación, no era exigible una conducta diferente a la asumida por extinto ISS, razón por la cual se revocará la condena impartida desde la primera instancia, para en su lugar absolver a la entidad del pago de intereses moratorios antelación al 31 de julio de 2011. (…) en aras de garantizar que la demandante perciba lo adeudado en su real valor, se ordenará la indexación de las mesadas pensionales. (…) Las excepciones formuladas por la demandada han quedado implícitamente resueltas por haberse causado lo pretendido en la demanda, mereciendo especial pronunciamiento la excepción de prescripción que no operó.
MP: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 12/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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