TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN - prestación económica que consiste en el pago de una renta mensual denominada pensión a una persona que ha sido calificada como inválida y cuya enfermedad o patología es de origen común. /
HECHOS: Mediante poderhabiente judicial el señor CARLOS ALBIARES PALACIOS HINESTROZA persigue que se declare que es beneficiario de la pensión de invalidez, en consecuencia, que se condene a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez, el retroactivo pensional desde el 29 de febrero de 2016, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación(…) la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si se acreditan los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez?, así mismo ¿A quién le compete el reconocimiento pensional, sí a la AFP PROTECCIÓN S.A. o al ex empleador Roque Zuluaga Londoño?
TESIS: En lo que respecta a este tópico, conviene colacionar el contenido del inciso 2° del artículo 8 del Decreto 1641 de 1995, que precisa: “Los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegasen a causar durante el periodo en el cual el trabajador estuvo desprotegido”. De igual forma, la jurisprudencia laboral también ha sido pacífica y reiterativa al indicar que debe diferenciarse entre la mora patronal y la falta de afiliación, ya que dependiendo de una u otra figura se desprende la responsabilidad y/o obligación de quien debe asumir la prestación, esto es, bien sea el empleador o la entidad de seguridad social (SL1618-2023, SL3619-2022 y SL4103-2017). Desde esa perspectiva, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha delineado: A propósito, y como quiera que la referida norma alude al término de mora en el pago de las obligaciones para los riesgos, y la censura acusa al ad quem por no ordenar la convalidación de los tiempos laborados por la causante en el periodo de ausencia de afiliación, resulta necesario precisar las consecuencias que acarrea la mora en el pago de aportes y la falta de afiliación cuando ha ocurrido el siniestro. La primera, surge cuando el patrono afilió al trabajador a la administradora, pero deja de cancelar las cotizaciones, y ante la omisión del fondo de adelantar las gestiones, se ha impuesto a este último la obligación de asumir el pago de las acreencias derivadas de los riesgos. Es claro que, conforme lo expuesto en precedencia, esta figura no es la que aconteció en el caso objeto de estudio. En cambio, la segunda, ocurre cuando el patrono no afilió o no reportó la novedad de ingreso a la administradora de pensiones, y en vigencia del nexo, o incluso, luego de que este hubiere finalizado, ocurre el siniestro generador de la pensión, como lo es la muerte; en este evento, es sobre el empleador que recae el deber de asumir la prestación, pues no se puede perder el derecho por la incuria de quien estaba obligado a aportar al sistema (CSJ SL, 30 abr. 2013, 38587, CSJ SL4103-2017, CSJ SL19556-2017, CSJ SL2032-2018). De lo expuesto, puede sostenerse que en los eventos en que no se afilió al trabajador al sistema general de pensiones por parte del empleador, es a aquel quien asume la responsabilidad y por ende el pago de la prestación, además ha dilucidado la jurisprudencia que en tratándose de pensiones de invalidez y sobrevivencia, debe el empleador convalidar los tiempos antes de que se concrete el riesgo, y solo de esa manera puede subrogar su obligación en la entidad de seguridad social. Así lo ha expresado entre otras sentencias la SL1618-2023 y SL4103-2017 en los siguientes términos: En proveídos como los citadas en líneas anteriores, esta Corporación explicó que es trascendental que antes de que las administradoras asuman las prestaciones con ocasión a la ocurrencia de un riesgo, llámese sobrevivientes o invalidez, es necesario que hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, situación que se logra con la afiliación del trabajador, o con el trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero en todo caso, siempre antes de que se concrete el riesgo.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 11/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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