TEMA: AJUSTE A LAS ACREENCIAS LABORALES – Son los ajustes referentes a Salarios, prestaciones sociales, incapacidades y licencias, descansos remunerados e indemnizaciones de los que goza un trabajador como contraprestación de su servicio las cuales se dan desde el inicio del contrato hasta su terminación y pueden estar sujetas a transacción. /
HECHOS: Pretende la demandante que se condene a la demandada a pagar el reajuste de las cesantías, de los intereses a las cesantías y su sanción por no pago, el reajuste de las vacaciones, de la prima de servicios y de los aportes en pensión, todas estas acreencias dejadas de pagar sobre el salario real, más las indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST (…). el problema jurídico a resolver consiste en determinar si lo aludido por la demandada en la conciliación puede ser tomado como prueba de la presunta deuda que tiene con la ex trabajadora; si hay lugar a reajustar las acreencias laborales que causó la demandante en vigencia del vínculo laboral; y finalmente, se establecerá la justeza o no del despido con el fin de verificar si es posible ordenar el pago de la indemnización por despido reclamada.
TESIS: Así se ha adoctrinado antaño por parte de nuestro Máximo Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al sostener que las propuestas y contrapropuestas efectuadas por los contendientes, encaminadas a lograr una autocomposición del conflicto, no pueden ser malinterpretadas o utilizadas en su propio perjuicio, en el curso de un proceso judicial o de uno posterior (CSJ SL17032-2014, CSJ 15412-2017). En consecuencia, se desestima el primer planteamiento de la apelación.(…) En relación con el reajuste prestacional pretendido, no resulta equivocada la apreciación del a quo, frente a la carga de la prueba que predica en cabeza de la demandante, como quiera que es sabido, que como principio universal quien pretende demandar un derecho o quien se opone o excepciona, está obligado a alegar tal aseveración y a demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, según sea el caso (CSJ SL 20 marz. 2013 rad. 45120 y CSJ SL 6 sept. 2012 rad. 37804). De manera que, si insiste Yesica Villa en que su salario ascendía a $1.300.000 y que sobre el mismo debieron haberse liquidado sus acreencias finales y aportes a la seguridad social, debió no solo probar tal aspecto dentro del plenario, lo que brilla por su ausencia, sino también precisar el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión de reajuste o reliquidación, con el detalle de cuáles fueron las causas de la presunta liquidación incorrecta (CSJ SL9318-2016). Empero, ello no fue establecido puntualmente en la demanda, ni se alegó en la apelación, porque desde el libelo introductor se sostuvo en los hechos 4° y 7° que según los comprobantes de pago la actora devengó como salario la suma de $1.300.000, y que la empleadora pagó las prestaciones sociales con un monto inferior, sin indicar las causas de la mala liquidación en que incurrió la demandada, o las razones de su inconformidad y planteó la controversia en términos genéricos. Así que la demandada afirmó en la contestación e interrogatorio de parte, que la trabajadora devengó un promedio de «$1.143.000 mensuales por conceptos salariales», lo que además reafirmó la Directora de Desarrollo Humano, en su declaración.
MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 11/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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