TEMA: JUSTA CAUSA- A quien le corresponde acreditar la culminación de la obra o labor, cuando en ello ampara la terminación del vínculo laboral, es al empleador. La prueba presentada mostró que la actividad contratada (placas de contrapiso) había concluido en noviembre de 2019, antes de la fecha en que se dio por terminado el contrato (21 de febrero de 2020). /
HECHOS: La parte actora promovió demanda ordinaria laboral, en punto a obtener el reconocimiento y pago del reajuste de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, junto con la indemnización por despido sin justa causa. En sentencia de primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín condenó a CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. a reconocer y pagar en favor del señor JESÚS EMILIO ÁLVAREZ MARÍN: $ 545.225 por concepto de reajustes de prestaciones sociales y vacaciones, desde el 29 de agosto de 2019 al 21 de febrero de 2020. $ 1.306.263 por concepto de indemnización por despido injusto. $ 62.796.624 por indemnización moratoria. Debe la sala a determinar si la relación de trabajo entre los contendientes judiciales se finiquitó sin justa causa, para con ello, hacerse acreedor al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa y de otro lado, si existe viabilidad jurídica para el reconocimiento del reajuste de las prestaciones sociales y de la indemnización por el pago deficitario de la liquidación definitiva de prestaciones sociales pretensos.
TESIS: (…) En los términos de los artículos 45 y 47 del estatuto sustantivo laboral, el contrato de trabajo en lo que atañe a su duración, puede celebrarse bajo distintas modalidades, entre las que se destacan: a término fijo, por tiempo indefinido, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada o incluso para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. En lo que interesa estrictamente al litigio, si las partes acuerdan sujetar la duración del vínculo contractual “por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada”, el límite temporal de la prestación personal del servicio del trabajador a favor de su empleador se determina según el resultado o porcentaje preestablecido de ejecución de la obra o labor, o lo que es lo mismo, a la comprobada culminación de una precisa actividad, que impide se mantenga vigente en el tiempo de manera indefinida. (…) De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de la parte actora asuntó que la relación de trabajo terminó sin justa causa y para ello trae a la presente actuación judicial el contrato de trabajo que fuera celebrado con el señor JESÚS EMILIO ÁLVAREZ MARÍN, acto contractual en el que se indicó que la duración estaría limitada “hasta finalizar urbanismo externo etapa 1”, actividad que las partes precisaron en los términos que se detallan: “(…) LABOR CONTRATADA: La duración de la obra o la labor que realizará el trabajador, se determina HASTA FINALIZAR URBANISMO EXTERNO ETAPA 1. Una vez termine la obra o labor concluirá el contrato sin que haya lugar a indemnización alguna” (…) De otro lado, obra soporte acreditativo de que las partes el 10 de febrero de 2020, suscribieron un anexo al contrato de trabajo con el objeto de modificar el término de duración inicialmente pactado, condicionando su vigencia a la finalización de las placas de contrapiso de la etapa 1, torre 1 de la obra M92 Access Point. (…) confrontada la actividad probatoria desplegada por los contendientes, a más de lo reflejado en los elementos de convicción ya analizados, se aprecia que la modificación del 10 de febrero de 2020 a la duración del contrato de trabajo del señor JESÚS EMILIO ÁLVAREZ MARÍN es abiertamente ineficaz, al acordar condiciones de trabajo que vulneraron sus derechos fundamentales y no atender a la realidad de la prestación efectiva del servicio del demandante. Nótese que, para la época en que la sociedad CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. condicionó la vigencia de la relación de trabajo a la finalización de las “(…) placas de contrapiso de la etapa 1, torre 1 de la obra M92 ACCESS POINT”, dicha actividad ya había concluido desde el mes de noviembre de 2019, tal y como lo confesó el representante legal del ente societario demandado y lo ratificaron los deponentes JIR y JGFA en sus testificaciones. Asimismo, la Sala toma en consideración que, la parte demandada no adunó al cursum procesal ningún medio de prueba que diera cuenta que la finalización de la actividad contratada [placas de contrapiso] ciertamente se produjo el 21 de febrero de 2020, contrario a los predicamentos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales: “(…) a quien le corresponde acreditar la culminación de la obra o labor, cuando en ello ampara la terminación del vínculo laboral, es al empleador, por cuanto ello «hace justicia al hecho de que la empresa en su calidad de dueña del negocio se encuentra en mejor posición probatoria para documentarse y acreditar la efectiva terminación de las actividades contratadas» (CSJ SL3520-2018). De todo lo expuesto cristalino despunta que, no se equivocó la a quo al declarar la ineficacia del anexo al contrato de trabajo, para luego concluir que se desvaneció el supuesto de hecho que daba lugar a la causal contenida en el literal D del artículo 61 del CST, a la que acudió el empleador para dar por terminado el vínculo, por lo que a voces del artículo 64 del CST, el pretensor tiene derecho a percibir la indemnización por despido sin justa causa en la suma determinada por la juez de primer grado, en tanto la prueba declarativa es suficientemente clara en cuanto a que la obra se encuentra suspendida y la etapa de urbanismo, para la que fue contratada el ex laborante, no ha concluido y, siendo ello así, la suma indemnizatoria debe ser igual a 15 días de salario. Así las cosas, desde ninguna óptica encuentra la sala que pueda darse crédito a los argumentos del apoderado judicial del señor JESÚS EMILIO ÁLVAREZ MARÍN, que amerite la modificación de la decisión de primer grado en lo tocante a la cuantificación del derecho pretenso, y de contera, habrá de impartirse confirmación al fallo de instancia en este tópico. (…) En cuanto a la reliquidación de las acreencias sociales (…) En lo que tiene que ver con tema de debate probatorio, discute el litigioso por activa, que los conceptos de auxilio de movilidad proporcional son pagos claramente remunerativos y, por tanto, no pueden ser despojados de su connotación e incidencia salarial; razón por la cual educe que deben reliquidarse las prestaciones percibidas. Así las cosas, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde a la sociedad demandada CNV CONSTRUCCIONES S.A.S., demostrar la eficacia y validez del pacto de exclusión salarial, en la medida en que los pagos regularmente efectuados al trabajador no tienen la finalidad de retribuir el servicio, ni enriquecer su patrimonio (…), debiendo el trabajador probar el carácter permanente y habitual del emolumento, el haberse pactado condición para tener derecho a recibir dichos pago y que se cumplió con dicha condición. En suma, que es a cada una de las partes a las que le incumbe la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico pretendido (…) De lo transcrito, lo primero que relieva esta Sala es lo vaga, genérica e imprecisa de la redacción del texto del pacto de desalarización en cuestión; es de notar que en el documento trasunto no se singularizó el valor concreto que sería entregado al trabajador y, tanto más importante, la denominación del pago desprovisto de connotación salarial. Por manera que, no puede entenderse, por este simple hecho, que la cláusula extienda sus efectos al auxilio de movilidad como plantea la censura, pues ello desconoce que, el acuerdo entre las partes orientado a especificar qué pagos no tienen incidencia salarial debe ser detallado, claro, preciso y expreso respecto de cada uno de los elementos integradores del salario. (…) Por lo expuesto, la acusación no sale avante y, por tanto, no existe otra alternativa para la Sala que proceder a impartir confirmación a lo resuelto en este punto por la cognoscente de instancia en la sentencia confutada, lo que comprende la reliquidación de las prestaciones sociales y las diferencias a las que condenó la a quo, dado que su cuantía se dejó libre de cuestionamiento por las partes.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 31/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310500220190060601
- Información
- 01 Abril 2025 Laboral
TEMA: JUSTA CAUSA- La negligencia reprochada al actor, solo daba lugar a ser configurada como justa causa para terminar el contrato, siempre y cuando haya recibido un llamado de atención o haya sido suspendido de sus labores, lo cual al no haberse probado deviene en un despido injusto. /- Información
-
05088310500120210002501
- Información
- 21 Febrero 2025 Laboral
TEMA: DESPIDO CON JUSTA CAUSA- Para efectos de tomar la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, la que en principio no debe estar precedida de un trámite, con la presencia de descargos o la oportunidad del trabajador de presentar sus réplicas, sa...- Información