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TEMA: CONVIVENCIA- Concluye esta Sala que la demandante, acredita el requisito de convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, que es la posibilidad con la que cuenta la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente. /

HECHOS: Solicitó la actora se condene a Colpensiones y a la menor MJH al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, por la muerte del señor CMHS. En sentencia de primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín declaró que la señora CERH, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada luego del fallecimiento de su cónyuge a partir del día 1° de octubre de 2019. Debe la sala determinar si la accionante en su calidad de cónyuge del causante, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 

TESIS: (…) Respecto de los cónyuges separados de hecho, es pertinente resaltar lo dicho por la Corte en la Sentencia del 27 de Noviembre de 2019, N° SL-5169 de 2019 con radicación 79.539 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en el sentido que la separación de cuerpos no es un obstáculo para que el consorte acceda a la prestación, como tampoco la separación de hecho pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial, agregando que la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria (o) de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; además, indica ese alto tribunal, que los 5 años de convivencia entre los cónyuges pueden ser en cualquier época, (sentencia SL1251-2021 del 23 marzo de 2021, con radicación 85.757) (…) La demandante funda sus pedimentos en que convivió con el señor Carlos Mario Henao Saldarriaga, desde el 1 de octubre de 1988. (…) Refirió también la demandante que, se separó de hecho con el causante en el año 1999, debido a inconvenientes personales, que impedían una convivencia armónica. (…) Luego de una valoración conjunta de las pruebas arrimadas al proceso (…) estima la Sala que en el plenario se tiene certeza suficiente para declarar satisfecho el requisito de la convivencia mínima entre la actora y el causante conforme procede a explicarse. El primer elemento de juicio que destaca la Sala es el vínculo matrimonial existente entre Carmen Elena Ruiz Henao y Carlos Mario Henao Saldarriaga, de fecha 01 de octubre de 1988, sin que tal vinculo se hubiese disuelto o liquidado, pues de acuerdo con el registro civil de matrimonio aportado con el escrito inaugural, no se tiene constancia de nota marginal. En la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, la demandante manifestó que conoció al causante en el año 1985 y que fueron novios durante 2 años, que iniciaron la convivencia de manera ininterrumpida, desde el 01 de octubre de 1988, fecha en que contrajeron matrimonio. Dijo también que no tenía conocimiento de la existencia de una hija (extramatrimonial) del causante de lo cual aseguró que solo tuvo conocimiento por la información que le dio la investigadora. (…) También resalta la Sala, la declaración extra-juicio que aportó la demandante en el trámite de la investigación administrativa, en la que aseguró que la convivencia entre la pareja se extendió de manera continua e ininterrumpida desde el matrimonio y hasta su fallecimiento (…) al cotejar ambas declaraciones, en efecto se advierte disparidad, en el sentido de que en la declaración extra-juicio la demandante aseguró que la convivencia con el causante fue continua e ininterrumpida desde el matrimonio hasta el fallecimiento de aquel, mientras que, en el escrito inaugural se afirmó que existió una separación, y particularmente tanto en el interrogatorio de parte como en el hecho segundo de la demanda, se confiesa que la pareja convivió desde el año 1988 al año 1999. De acuerdo con lo que viene de indicarse, el enjuiciamiento que hace Colpensiones en el sentido de que la demandante no acreditó la convivencia, es equivocado (…) Valorada la prueba en su conjunto, y al ponderar las declaraciones surtidas durante el trámite administrativo de reconocimiento pensional, con las rendidas en el proceso judicial, en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento al que alude el art. 61 del CPTSS; concluye esta Sala que la demandante, acredita el requisito de convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, que es la posibilidad con la que cuenta la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, al existir prueba en el plenario de una convivencia entre el 01 de octubre de 1988 al año 1999, lo que da lugar a que la demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50%, por lo que se confirmará este aspecto de la sentencia. (…) También se advierte, que no alcanzó a prescribir ninguna de las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional adeudado. Lo anterior, por cuanto la beneficiaria reclamó su derecho pensional antes que trascurrir el término prescriptivo de 3 años al que aluden los arts. 488 del CPTSS y 151 del CPTSS, pues el causante falleció el 01 de octubre de 2019, la demandante presentó la reclamación administrativa el 01 de enero de 2020 y la entidad demandada mediante la resolución SUB 61229 del 2 de marzo de 2020, negó la solicitud económica, habiendo instaurado la demanda el 15 de enero de 2021.  En punto de la liquidación del retroactivo pensional, este colegiado advierte que es necesaria modificar la misma 

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO 
FECHA: 05/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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