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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - para determinar la calidad de beneficiaria es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material, muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común, el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.  /

HECHOS: Pretende la demandante que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge José Egidio Cortés Gómez.(...) El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023, ordenó lo DECLARAR que la señora MARÍA NELLY DUQUE DE CORTÉS, es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, con ocasión del fallecimiento del señor JOSE EGIDIO CORTES GÓMEZ.(...) Lo primero que debe esclarecerse es si la señora María Nelly Duque de Cortés, en calidad de cónyuge y/o las señoras Luz Delia Suárez Suárez y Olivia de Jesús Sánchez Álvarez, en calidad de compañeras permanentes, acreditaron en debida forma o no los requisitos para ser beneficiarias de la sustitución pensional, prestación a la que aspiran en razón a la muerte de José Egidio Cortés Gómez. Definida esta situación jurídica, y de ser procedente, se analizará si las señoras anteriormente mencionadas tienen derecho o no al retroactivo pensional, intereses moratorios o, en subsidio la indexación.

TESIS: (…) para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 6 de febrero de 2019, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación.(...) Así, para quien pretenda ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (Ver SL1730-2020 reiterada en SL3843-2020, SL3785-2020, SL4606-2020, SL489-2021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021 y SL5270-2021), con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia.(...) Ello naturalmente, en voces de la Corporación, presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte, vínculo afectivo, comunicación solidaria y ayuda mutua que permita considerar que los lazos familiares siguieron vigentes, señalándose en providencias como las SL5169- 2019, SL1869-2020, SL2015-2021, SL5260-2021, SL2318-2022, SL3651- 2022 y SL1227-2023 que la exigencia de una relación de familia actuante pese al rompimiento de la vida en común no está en armonía con la ley, de acuerdo al actual criterio, toda vez que si bien es cierto, la jurisprudencia exige al cónyuge separado de cuerpos o de hecho convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, también lo es, que en estos eventos no se exige que el potencial beneficiario de la prestación de sobrevivientes demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte pues ello no se acompasa con la realidad social que conlleva a las separaciones de hecho de una pareja, y ello se configura en un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b) artículo 13 Ley 797 de 2003, ya que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido, contenido e interpretación que encuadra con la situación social que regula dicho precepto.(...) Se clarificó igualmente por la Corte desde la sentencia con radicado 41637 del 24 de enero de 2012, que tal postura se predica también para cuando no existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado bajo criterios de equidad y justicia, en la medida que no sería proporcional privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto (Ver SL3973-2020, SL4321-2021 y SL557-2023), cuyo alcance es la protección de quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.(...) Así las cosas, del análisis en conjunto del anterior material probatorio, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 61 del CPTSS, se concluye con total certeza y sin dubitación alguna que existen los elementos necesarios que permiten reconocer la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor José Egidio Cortes Gómez a su esposa, la señora María Nelly Duque de Cortes, como lo es el hecho que la pareja se mantuvo de manera singular compartiendo techo, lecho y mesa desde el 24 de diciembre de 1969, data de su matrimonio, hasta el año 1989, fecha de su separación, tiempo que correspondió a 20 años de convivencia, el cual es superior a los 5 años que exige la ley y que según la jurisprudencia no necesariamente tiene que coincidir con los últimos 5 años de vida del causante; además según la investigación a pesar de la separación el causante visitaba con frecuencia a la señora Nelly y a sus hijas en calidad de amigo y padre, lo que quiere decir que a pesar de la separación siguió presente en la vida de su cónyuge e hijas. (...) Bajo todas las anteriores reflexiones, esta Sala de decisión considera acertada la decisión de la a quo cuando no encontró adecuadamente probada la convivencia de las señoras las Olivia de Jesús Sánchez Álvarez y Luz Delia Suárez Suárez con el señor José Egidio Cortes Gómez, que las hicieran beneficiarias de la sustitución pensional que pretendían.

MP.CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA:19/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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