TEMA: REQUISITO DEL TRASLADO PENSIONAL - Nadie puede trasladarse de régimen si no ha permanecido en el anterior 5 años o si le faltan 10 años o menos para cumplir la edad de pensión. / ACEPTACIÓN DEL TRASLADO PENSIONAL - Si la administradora estima que la aceptación del traslado de un ciudadano fue un error, entonces deberá acudir a los mecanismos establecidos en la ley que le permiten atacar su propio acto administrativo, proceso en el cual el ciudadano tendrá el derecho de ser escuchado con todas las garantías que se desprenden del debido proceso;si además de la aceptación del traslado, la administradora no informó sobre irregularidad alguna al afiliado y, al contrario, recibió durante un lapso cotizaciones en su nombre, en este último caso, para proteger el derecho a la seguridad social, corresponde al juez constitucional validar el traslado irregular con base en la teoría de la afiliación tácita. /
HECHOS: Pide el demandante que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare la validez de todas las cotizaciones efectuadas a Protección S.A. y a Colpensiones, incluyendo las con subsidio del Estado, a través de Colombia Mayor (Fiduagraria); e igualmente, que el error de las administradoras no le es atribuible y son estas quienes deben asumir las consecuencias, y con ello se ordene a las accionadas, acreditar en su historia laboral, todas las semanas (RPM + RAIS + subsidio al aporte), superando así los requisitos para pensión de vejez o garantía de pensión mínima; ordenándose el otorgamiento de la misma, a través de la administradora que corresponda, desde el momento de satisfacción de los requisitos, reclama también intereses moratorios. En primera instancia se declaró que el demandante se encuentra válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por la Administradora Colombiana De Pensiones, a partir del traslado de régimen efectuado, sin solución de continuidad; se ordenó a Colpensiones que, de manera inmediata, actualice la historia laboral del demandante, teniendo como válidas las cotizaciones efectuadas en el régimen subsidiado y contabilice los 21 días cotizados en el ciclo enero de 1995; se condenó a Protección S.A a que devuelva a Colpensiones los saldos que tenga el demandante en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros; se anuló la emisión y redención del bono pensional tipo A del afiliado demandante efectuado por La Nación - Ministerio de Hacienda y crédito público - oficina de bonos pensionales y en consecuencia se condena a Proteccion S.A a reembolsar a dicha entidad el valor pagado por el bono pensional actualizado; se condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez al demandante a partir de la última cotización, en razón de 13 mesadas anuales. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación a cargo de cuál de las administradoras convocadas está el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor.
TESIS: (…) (T – 266 de 2023) En consecuencia, una administradora que acepta el traslado de una persona, y que luego recibe todas las cotizaciones que en su nombre se hacen, genera en dicho afiliado una expectativa legítima. Esa expectativa consiste en que el trabajador cree (i) que está debidamente afiliado al régimen que escogió y al cual cotiza, y (ii) que, por tanto, será la administradora de dicho régimen la que responda por las contingencias que se le puedan presentar. Si la administradora estima que la aceptación del traslado de un ciudadano fue un error (porque, por ejemplo, el afiliado no contaba con los requisitos mínimos establecidos en la ley para ello), entonces deberá acudir a los mecanismos establecidos en la ley que le permiten atacar su propio acto administrativo. Proceso en el cual el ciudadano tendrá el derecho de ser escuchado con todas las garantías que se desprenden del debido proceso. (…) . En consecuencia, la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, consiste en que nadie puede trasladarse de régimen si no ha permanecido en el anterior 5 años o si le faltan 10 años o menos para cumplir la edad de pensión. Esta es una regla aplicable a la generalidad de los ciudadanos, que además ha sido declarada exequible en los términos de la Sentencia C-1024 de 2004. No obstante, en aquellos eventos en que la administradora acepta un traslado sin que se cumplan las reglas antedichas, es preciso revisar (i) si la persona se encuentra en un supuesto de múltiple vinculación, que deba ser resuelto a partir de las reglas contenidas en el Decreto 3995 de 2008, o (ii) si además de la aceptación del traslado, la administradora no informó sobre irregularidad alguna al afiliado y, al contrario, recibió durante un lapso importante cotizaciones en su nombre. En este último caso, para proteger el derecho a la seguridad social, corresponde al juez constitucional validar el traslado aparentemente irregular con base en la teoría de la “afiliación tácita” expuesta por la Corte Suprema de Justicia. Con todo, dicha teoría debe aplicarse de manera mesurada, revisando las circunstancias de cada caso concreto y evitando, en la mayor medida de lo posible, afectar el principio de la sostenibilidad financiera que, (…) es de una importancia cardinal dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. (…) AL607-2023: “En lo relativo al bono pensional, la Corte considera oportuno reiterar que, al emitirse y redimirse un bono pensional, tales recursos integran los dineros que conforman la cuenta de ahorro individual de titularidad del afiliado y al declararse la ineficacia del traslado del RPM a RAIS deben trasladarse a Colpensiones, toda vez que dichos recursos hacen parte de las contribuciones destinadas a financiar las prestaciones pensionales, al tenor del artículo 115 de la Ley 100 de 1993. A su vez, esta Corporación ha indicado que las particularidades que surjan con posterioridad a los trámites adelantados por las administradoras de pensiones en lo relativo a los bonos pensionales, no suponen que se ordene la devolución de dichos valores a quienes lo emitieron, ni tampoco que se disponga una nueva redención de los mismos, sin perjuicio de que, al estar ya redimido dicho título, Colpensiones adelante las gestiones necesarias con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -O.B.P.-, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y, si es del caso, devolverle a la O.B.P. el valor que corresponda. (…) De cara a los intereses moratorios, se tiene que Colpensiones incumplió con la normativa que regula la definición de la situación del afiliado ante el sistema, aceptó la validez de la incorporación al régimen público, y la posibilidad de disfrutar de los beneficios del mismo, lo que permitió el acceso al subsidio al aporte, recaudando cotizaciones sin objeción alguna, y solo 8 años después del a incorporación, se le comunicó la existencia de irregularidad por haberse dado el cambio dentro de la restricción de los 10 años que trae el literal e) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, sin observarse el debido proceso, ni acudirse a las vías legales para dejar sin efecto el acto propio, desconociéndose de paso, los principios de buena fe y confianza legítima (…)
M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL
FECHA: 26/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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