TEMA: PRESUNCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO- Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1o. del C.S.T., y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada. /
HECHOS: El actor pretende, que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el demandado Wilmar Herrera Jaramillo Correa; que la terminación de la relación laboral se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; domo consecuencia, pretende que se condene al accionado, al pago de las primas de servicio, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, por el no pago de prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, y el reajuste del salario al mínimo legal. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al accionado por considerar que, si bien en este caso hubo prestación personal del servicio, no se alcanzó a configurar la relación laboral. La Sala deberá establecer si se acreditó que, entre las partes existió una relación de carácter laboral y si de ser así, procede la condena al pago de las prestacionales solicitadas en la demanda.
TESIS: (…) El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define al contrato de trabajo, como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador. Acto jurídico a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración por salarios. (…) A su vez, el artículo 45 ibidem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado; por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido; o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. (…) Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales. (…) Por otra parte, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente. (…) La Sala de Casación Laboral igualmente a analizado el tema, referenciando un aparte de lo indicado en la providencia SL1439-2021, donde explicó: “Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo para eso se les contrata. Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo. La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación». Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministradas por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo).” (…) En el caso concreto; valorada la comunidad de la prueba, se acredita que, no hay discusión alguna en torno a la eventual prestación del servicio del demandante a favor del demandado, pues todos los testigos coincidieron en señalar que, en ocasiones, Roberto Gómez ejercía funciones de mensajería desplazando documentos desde y hacia algunas empresas o entidades bancarias. (…) En contraposición a lo anterior, las testigos confluyeron en señalar que el actor no tenía puesto de trabajo en la oficina del Wilmar, tampoco debía presentarse diariamente y solo acudía cuando se le llamaba por teléfono celular, además, el servicio de mensajería era prestado por el Roberto no solo al accionado, sino a varias personas del edificio. (…) Para este juez plural, la pasiva desacreditó la subordinación laboral, y sin que haya una sola prueba en el plenario que dé cuenta en qué pudieron consistir las órdenes que se le daban al demandante, salvo la de transportar documentos, aspectos que, de ninguna manera, puede equipararse a las órdenes que se le dan a un trabajador subordinado que está regido por un contrato de trabajo. (…) Así las cosas, hecho el respectivo análisis probatorio, concluye la sala que, no hay lugar a duda que los servicios prestados por el demandante a favor de Wilmar Herrera Jaramillo estuvieron desprovistos de la continuada dependencia y subordinación jurídica propia de los contratos de trabajo. (…)
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 16/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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